ASUNTO: FP02-Z-2005-000056
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000558.

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, adolescente, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.077.676.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.373.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RICHARD HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 58.749.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-Z-2005-000056.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Enero de 2005, la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO.

1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2005, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se decreto medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria.
1.3. En fecha 27 de Noviembre de 2006 la ciudadana alguacil PETRA RODRÍGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 14 de Febrero de 2005, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, presentó diligencia dándose por citado en la presente causa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de Febrero de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejo constancia que solamente la parte demandada compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, (folio 02).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió: 1) Copia certificada del expediente signado con el N° FH04-Z-200-000201, llevado por el Tribunal Tercero de Protección, contentivo de Obligación Alimentaria, intentado por la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ (folios 35 al 61), 2) Copias de Recibos de pagos, expedidos por la Zona Educativa, correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO , (folios 66 al 73), 3) Copias de Consultas de nominas, expedidos por la Zona Educativa del Estado Bolívar, correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, (folios 74 al 83).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, procrearon una hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, que el padre de su hija desde que se separó de ella, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho todo los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria me han resultado infructuosos, todo ello a pesar de que el ciudadano antes indicado cuenta con suficientes recursos económicos proveniente del sueldo que devenga en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR. Que por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de la adolescente. Que por las razones antes expuestas es que es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.

Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión con la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ procrearon una hija quien no ha alcanzado la mayoridad y lleva por nombre NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte accionante JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ, y en especial negó, rechazó y contradijo que nunca le haya aportado pensión alguna a su adolescente hija NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, por cuanto desde su nacimiento siempre le suministró dinero para su manutención a través de la madre, sin tener respaldo alguno dicho aporte. Que en fecha 07 de Febrero del año 2000, la madre y hoy nuevamente demandante ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ, interpuso por ante el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Pensión Alimentaria, la cual dicho Juzgado Admitió y en ese procedimiento se declaro de oficio la perención de la Instancia por inactividad de las partes.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO a favor de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
2) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del padre obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaría, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaría no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partidas de nacimiento de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, (folio 02), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de esta sala, los hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose a apreciarla con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la minoridad de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ y su filiación con el obligado JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO.

En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:
2.6.1 Del análisis de Copia certificada del expediente signado con el N° FH04-Z-200-000201, llevado por el Tribunal Tercero de Protección, contentivo de Obligación Alimentaria, intentado por la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ (folios 35 al 61), donde se pretendía probar que en dicho expediente se decretó la perención de la Instancia, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2.6.2. Del análisis de las copias de Recibos de pagos, expedidos por la Zona Educativa, correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO , (folios 66 al 73), y de las copias de Consultas de nominas, expedidos por la Zona Educativa del Estado Bolívar, correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, (folios 74 al 83), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, procrearon a la persona de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, quien no han alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto de las niñas mencionadas.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tomando como base la necesidad e interés superior de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, y la capacidad económica del obligado JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La necesidad de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO, este tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, (folios 123 y 124) recibida en fecha 14 de Abril de 2005, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo mensual de (Bs. 1.335.203,24).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RAUSEO.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50), que deberán ser descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva.
Así mismo se fija el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50), para gastos de colegio, vestido y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Se fija igualmente el monto del CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs.512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), para gastos de vestido (ropa y calzado) que deberán ser descontados anualmente al obligado por el patrono al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos) de cada año.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoándes a nombre de la ciudadana JANITZIA MERCEDES MARTÍNEZ en beneficio de la adolescente NAZARETH DE VALLE ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 02 de Febrero de 2005, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASUNTO: FP02-Z-2005-000056