ASUNTO: FP02-S-2005-004336
Resolución No. PJ0212006000574
“VISTOS”
En fecha 01 de Noviembre de 2005, fue presentada por ante este la sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos LUIS MANUEL MEDRANO y ANDRYS JOSEFINA URBANO SALAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.198.268 y 13.017.704, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado NOEL BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.968, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 114, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 28 de Septiembre de 1.997.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LOISANDRY ALBANY y LUIS ADRIAN MEDRANO URBANO, de siete y tres (07 y 02) años de edad, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación de la Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, los ciudadanos LUIS MANUEL MEDRANO y ANDRYS JOSEFINA URBANO SALAS, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 08 de Diciembre 2006, Se dicto auto fijando el plazo de cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 114, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 28 de Septiembre de 1.997, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de los niños la tendrán ambos padres.
El ejercicio exclusivo, pleno y privilegiado de la guarda de los referidos niños la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El padre ejercerá el derecho de visitar a sus hijos mediante el siguiente régimen de Visitas: La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlos a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los 1ero de Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrán pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación de regresar a los niños a la casa de la madre en la última de las horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00pm), también podrá llevarlos consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare, este Régimen será vigente siempre y cuando haya alcanzado los seis (6) años de edad, pues hasta esa edad se precisa la constante vigilancia y cuido de la madre, entre tanto podrá visitarlos tres veces por semana, Martes, Jueves y Sábado, después de las cuatro de la tarde (4:00pm), hasta las siete de la noche (7:00 pm)
En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de los referidos Niños, este Tribunal tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto establecido en el escrito de solicitud, tal como lo establecen los artículos 375 y último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se señala que el padre deberá cumplir con su Obligación Alimentaria por el monto del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 302.271,75) en forma mensual y consecutiva, ajustable, automática y proporcionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 369 y 375 ejusdem.
Igualmente se fija el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 302.271,75), para compra de útiles escolares en el mes de Septiembre.
Igualmente el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de QUINIENTOS DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 502.078,50)
Todos los montos convenidos por las partes y llevados a salario mínimo por concepto de Obligación Alimentaria variarán automáticamente en la medida que aumente el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, caso en el cual, el padre deberá cumplir con el porcentaje señalado como Obligación Alimentaria multiplicado por el salario mínimo fijado en la actualidad por el Ejecutivo Nacional.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. CA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS