ASUNTO: FP02-S-2006-007261
Resolución Nro. PJ0212006000575.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Recibida, vista y analizada la solicitud de Autorización Judicial y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA CARAUCAN BARVO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES ESTEVES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.295, por cuanto de su lectura se observa que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CARAUCAN BARVO, se encuentra domiciliada en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, tal como fue señalado en el escrito presentado al folio Nº 1, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en virtud de tener dicha sala la competencia atribuida por razón de territorio. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ASISTENTE

YUMERIS ARAY