ASUNTO: FP02-V-2006-001110
Resolución PJ0212006000502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el convenimiento de la pretensión en la presente causa, realizado por la ciudadana: MARYURIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.143, en representación de los niños HECTOR JOHALBER y LUIS EDUARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID LIENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.127. y vista la diligencia presentada por la Fiscal (E) del Ministerio Público en Materia de Protección DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, de fecha 28-11-2006, a través de la cual se abstiene de emitir opinión, contrario a los intereses de los niños HECTOR JOHALBER y LUIS EDUARDO, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, autoriza el convenimiento presentado, tal como lo dispone el artículo 267 del Código Civil, y Homologa dicho convenimiento, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada formal de conformidad con lo previsto el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, vista la necesidad de establecer en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaría, tal como lo dispone el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración el monto ofrecido por el actor y aceptado por la parte demandada, por lo cual, esta Sala de juicio lleva a salarios mínimos el monto estimado que le corresponde a los niños HECTOR JOHALBER y LUIS EDUARDO, por concepto de obligación alimentaría. En consecuencia, fija como obligación alimentaría el monto del DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO POR CIENTO (235%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,oo y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.203.963,75) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fija el DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES POR CIENTO (293%) de un salario mínimo el cual esta establecido en Bs. 512.325,oo y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.501.112,25), para el mes de Septiembre.-
Se fija el TRECIENTOS TREINTA Y DOS POR CIENTO (332%) de un salario mínimo el cual esta establecido en Bs. 512.325,oo y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de UN MILLON SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.700.919,oo), para el mes de Diciembre.-
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaría, variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, caso en el cual, el ciudadano HECTOR LUIS DOS SANTOS CARIAS, deberá depositar la cantidad en Bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo en la cuenta de ahorros, que consignó la parte demandada, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

La Asistente
Zenahí Raymondi