ASUNTO: FP02-V-2006-000043.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000530.

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.658.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: BERTHA GUEVARA MORENO, MARCOS GUEVARA MORENO, FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA y NOHEMI DUARTE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.650, 19.776, 81.358 y 45193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.910.973.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000043.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de Enero de 2006, la ciudadana abogada BERTHA GUEVARA MORENO, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA, demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, más cuatro (04) días como término de la distancia que se le concedieron, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 30 de Enero de 2006, el Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del Juzgado del Municipio Cedeño, con sede en Caicara del Orinoco, comisión debidamente cumplida, referente a la citación del ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ.
1.5. En fechas 20 de Julio de 2006 y 11 de Octubre de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.6. La parte demandada no dio contestación a la demanda.
1.7. En fecha 02 de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.8. En fecha 27 de Noviembre de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, las ciudadanas MARÍA TERESA LEDEZMA y NANCY JOSEFINA CAMACHO MARTÍNEZ, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA y WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ (folio 08); copia certificada de las partida de nacimiento de los adolescentes ANDRIS WILEIDYS Y HADRID WILENNY PÉREZ BRITO, (folios 09 y 10) : Copia de denuncia No. 1079 de la Comisaría Policial 04 Cedeño con sede en Caicara del Orinoco, suscrita por la ciudadana AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA y los testigos MARÍA TERESA LEDEZMA DE GIL , NANCY CAMACHO MARTÍNEZ y MARÍA NEIVA MOTA..
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la apoderada judicial de la parte actora AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA, que en fecha 24 de Agosto de 1.989, su mandante contrajo matrimonio Civil con el ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ANDRIS WILEIDYS Y HADRID WILENNY PÉREZ BRITO. Que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Simón Bolívar, Casa No. 1387, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Que los primeros tiempos de casados vivieron en completa paz y armonía después del nacimiento de su última hija comenzaron los problemas entre los cónyuges y se fueron agudizando desencadenándose en agresiones verbales, que el cónyuge de su mandante ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ abandonó el hogar en el mes de Agosto del año 2005, y luego de esto en el mes de diciembre, fue a su lugar de trabajo y después de agredirla verbalmente , con una llave de carro le destrozó los vidrios al vehículo de su poderdante, teniendo ella que acudir a ante los Cuerpos Policiales donde reposan constancia de estos hechos.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó en nombre de su representada ciudadana AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA por Divorcio al ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, fundamentando su demanda en las causales Segunda y tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, que contempla el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA y WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la demandada.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los limites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ y AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.
3) Si el cónyuge demandado ha incurrido o no en injuria grave que haga imposible la vida en común de su cónyuge.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA y WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, (folio 08), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes ANDRIS WILEIDYS Y HADRID WILENNY PÉREZ BRITO, (folio 09 y 10), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA y WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor de documentos publicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de las testigos MARÍA TERESA LEDEZMA y NANCY JOSEFINA CAMACHO MARTÍNEZ, se observa que las mismas son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ y AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA, que saben y les consta que el ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, incurrió en incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que impone el matrimonio, que tienen conocimiento que el ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, humillaba públicamente frente a familiares y amigos a la ciudadana AIDA DEL VALLE BRITO LEDESMA, que saben y les consta que el ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, en el mes de agosto de 2005, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) y en el respeto que merecen el cónyuge demandante, producidos por el cónyuge demandado WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA, configurándose no solo el abandono voluntario sino y la injuria grave que hace imposible la vida en común, realizados por el ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, en perjuicio de su cónyuge, a que se contraen las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicho abandono o perdonar la injuria a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente las causales de divorcio alegadas, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 24 de Agosto de 1.989, la ciudadana AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, por ante la Alcaldía l del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de dicha unión procrearon dos (2) adolescente que llevan por nombres ANDRIS WILEIDYS Y HADRID WILENNY PÉREZ BRITO, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento. Que los primeros tiempos de casados vivieron en completa paz y armonía después del nacimiento de su última hija comenzaron los problemas entre los cónyuges y se fueron agudizando desencadenándose en agresiones verbales, que el cónyuge de su mandante ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ abandonó el hogar en el mes de Agosto del año 2005, el Ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, en forma libre abandonó el hogar conyugal, con las declaraciones de las testigos MARÍA TERESA LEDEZMA Y NANCY JOSEFINA CAMACHO MARTÍNEZ.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales segunda y tercera de divorcio alegadas, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA en contra del ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación alimentaria, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el demandado presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de alimentos de la referida adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración la necesidad el interés superior de las adolescentes ANDRIS WILEIDYS Y HADRID WILENNY PÉREZ BRITO, (folio 09 y 10), y la capacidad económica del obligado WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
La necesidad de las adolescentes antes mencionadas, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación alimentaria, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes antes mencionadas, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, este tribunal fijará el monto establecido en el auto de admisión y otros montos indicados y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el referido ciudadano fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés de las adolescentes plenamente identificadas.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana AIDA DEL VALLE BRITO LEDEZMA, en contra del ciudadano WILFREDO JOSUE PÉREZ GÓMEZ, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 1.989, anotado bajo el número 96, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece:
La patria potestad de las adolescentes ANDRIS WILEIDYS Y HADRID WILENNY PÉREZ BRITO, procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La guarda de las adolescentes ANDRIS WILEIDYS Y HADRID WILENNY PÉREZ BRITO, será ejercida de manera Individual y separada por la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Ahora bien, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal fija como obligación alimentaria el monto del TREINTA POR CIENTO (30 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo se fija el monto del TREINTA POR CIENTO (30 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del SESENTA POR CIENTO (60 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00, y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 307.395,00), para gastos vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
El padre ejercerá el derecho de visitar a sus hijas mediante un Régimen de visitas donde podrá mantener contacto directo y permanente con ellas, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASUNTO: FP02-V-2006-000043.

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