ASUNTO: FP02-S-2006-6419
Resoluciòn No. PJ0212006000533
“VISTOS”
En fecha 27 de Octubre de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos: ABRAHAN RAMON LEDEZMA y LEONIDES DEL CARMEN COLLINS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.981.384 y 3.701.990 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAFAEL PADRON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.335, de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 127, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988, de fecha 07 de Septiembre de 1.988, se encuentra asentada la referida acta que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: LEOBRANYS EMILY, LEONEL RAMIRO Y LEORENYS LEONELKI LEDEZMA COLLINS, quienes cuentan con veinticuatro (24), veintiuno (21) y dieciseis (16) años de edad, conforme consta en las Actas de Nacimientos, que igualmente acompañaron marcadas con la letra “B”, “C” y “D”.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y sin hacer vida en común.

Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar expresamente el Tribunal.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, este tribunal admitió la pretensión presentada, y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente a la admisión de la pretensión para que compareciera la adolescente LEORENYS LEONELKI LEDEZMA COLLINS, y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ABRAHAN RAMON LEDEZMA Y LEONIDES DEL CARMEN COLLINS RODRIGUEZ , ya identificados.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, la ciudadana Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal, y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos y siendo uno de ellos adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los Cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la referida adolescente, a la madre.
La Patria Potestad de la hija adolescente procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de mutuo y común acuerdo entre las partes, que el padre tendrá un régimen de visitas los días Sábados, Domingos y días feriados de 9 de la mañana a 6 de la noche y en las vacaciones se alternarán ambos padres
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto convenido por los Cónyuges en la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija como Obligación Alimentaria el monto del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.604.543,50) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se fija el monto del CIENTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (157 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.804.350,25), para gastos escolares en el mes de Agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto del DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO POR CIENTO (235 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.203.963,70), para gastos de vestido en el mes de Diciembre.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ABRAHAN RAMON LEDEZMA y LEONIDES DEL CARMEN COLLINS RODRIGUEZ , ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).




LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA



LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS