ASUNTO: FP02-V-2005-000996
RESOLUCIÓN PJ0212006000540
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, venezolanos, adolescentes, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NANCY AGUSTINA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.508.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.037.
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MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000996.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de Septiembre de 2005, la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, interpuso ante este Tribunal, demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2005, este Tribunal, admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que diera contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se decretó medida de retención sobre el 30 % del Bono Vacacional, el 30 % de las vacaciones, el 30 % del Fideicomiso, el 30 % de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30 % para ayuda escolar y el 30 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria. Se comisionó al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
1.3. En fecha 11 de Octubre de 2005, el ciudadano alguacil HECTOR MARTÍNEZ, adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 01 de Diciembre de 2005, se recibió del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión debidamente cumplida, referente a la citación del ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Diciembre de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS (folios 02 y 03), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y NANCY AGUSTINA CEBALLOS (folio 04).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS, que de su unión matrimonial con el ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, procrearon a las personas de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, quienes no han alcanzado la mayoridad, que el padre de su hijo desde que separó de ella, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, le han resultado infructuosos, a pesar de que el ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cuenta con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la COMANDANCIA DE LA PIOLICÍA, que por todo lo anterior expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de sus hijos EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, con el ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y b) el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a favor de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, por la falta de la contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su vinculo paterno filial con el obligado y su minoridad, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.).

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación Alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación Alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación Alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación Alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación Alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, (folios 02 y 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la Ley a los documentos Públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis del acta de matrimonio de los ciudadanos YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y NANCY AGUSTINA CEBALLOS, (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos Públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la minoridad de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS y su filiación con el obligado YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. Ahora bien, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)
Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Así las cosas, la parte demandada no dio contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión fícta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la pretensión presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte solicitante.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS, con el ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, procrearon a las personas de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, quienes no han alcanzado la mayoridad, con el acta de matrimonio y las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto de los adolescentes mencionados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación de obligación alimentaria contenida en la demanda intentada por la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, en contra del ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

2.7. A los fines de determinar y fijar el monto de la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal toma en consideración la necesidad e interés superior de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, y la capacidad económica del obligado YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Las necesidades de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, respectivamente, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, este tribunal tomando en consideración que el patrono del demandado no ha remitido la constancia de salario del demandado, la cual no puede esperarse indefinidamente para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante debe ser establecida sobre los parámetros un (1) salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse mas la presente decisión por la espera de dicha constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, en contra del ciudadano YLDELFONZO DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), en forma mensual y consecutiva.
Igualmente se fija el monto del TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo se fija el monto SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 307.395,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 307.395,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos) al obligado.
Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario a favor de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEBALLOS, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS, en beneficio de los adolescentes EDUARDO RAFAEL Y ANA CECILIA GONZÁLEZ CEVALLOS y movilizable solo por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 04 de Octubre de 2005, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia de la Policía del Callao Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASUNTO: FP02-V-2005-000996