ASUNTO Nº FP02-V-2006-001008.
RESOLUCION N° PJ0212006000547
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LITISPENDENCIA.
Realizado un análisis de las actas procesales de los dos expedientes llevados por esta sala de Juicio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
ASUNTO No. FP02-V-2006-001008.
1). Que en fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLÉN, titular de la Cédula de identidad No. 3.021.213, interpuso ante este la sala de Juicio No. 1 de este tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño MANUEL ENRIQUE GUILLÉN CARVAJAL, y solicitó su citación personal en la persona de su representante legal (madre) ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL .
2). Que en fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano alguacil MARTÍNEZ HÉCTOR , consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, tal como consta al folio 16 de la causa FP02-V-2006-001008.
ASUNTO No. FP02-V-2006-001038.
3) Que en fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL, titular de la Cédula de identidad No. 11.726.419, interpuso ante este la sala de Juicio No. 1 de este tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño MANUEL ENRIQUE GUILLÉN CARVAJAL, y solicitó su citación personal en la persona del ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLÉN.
4). Que en fecha 10 de noviembre de 2006, el ciudadano MANUEL DEMENCIO GUILLÉN, otorgó poder apud acta, quedando citado tácitamente.
5).Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la revisión de las actas procesales se observa que dos causas idénticas sobre alimentos, se han promovido ante el mismo Juez de la sala de Juicio No. 1 de este tribunal, (una misma autoridad), las cuales se encuentran distinguidas en los expedientes con los Nos. FP02-V-2006-001008 y FP02-V-2006-001038, respectivamente, (con identidad de objeto, personas y titulo), donde en el expediente FP02-V-2006-001008, la parte demandada ciudadana MARIA LISBETH CARVAJAL ya fue citada con posterioridad al expediente FP02-V-2006-001038, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para declarar la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 897 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase, archívese el expediente.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASUNTO Nº FP02-V-2006-001008.
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