ASUNTO: FP02-V-2006-000999
RESOLUCION N° PJ0212006000546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LITISPENDENCIA.
Realizado un análisis de las actas procesales este tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO No. S-2006-126
1). Que en fecha 12 de Julio de 2006, el ciudadano PEDRO ACOSTA BRITO, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial, pretensión de Fijación de Obligación Alimentaría a favor del niño PEDRO SENON, según se evidencia en las actas del expediente No S-2006-126, consignado en la presente causa.
2). Que en fecha 12 de Julio de 2006, el ciudadano alguacil adscrito a ese tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA MINERVA REYES, según se evidencia en las actas consignadas del expediente No. S-2006-126.
DEL ASUNTO No. FP02-V-2006-000999
3). Que en fecha 11 de Agosto de 2006, la ciudadana ROSA MINERVA REYES, interpuso ante este tribunal pretensión de Fijación de obligación alimentaría a favor del niño PEDRO SENON, según se evidencia en las actas del expediente No. FP02-V-2006-000999.
4). Que en fecha 04 de Diciembre de 2006, se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO ACOSTA BRITO, debidamente representado por su apoderada judicial Luz Adriana Sánchez, donde solicitó se decrete la litispendencia, según se evidencia en las actas del expediente No. FP02-V-2006-000999.
5). La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
De la revisión de las causas en la Sala de Juicio No. 01 de este Tribunal, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nos. FP02-V-2006-000999 y S-2006.126, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, promovidas ante este mismo tribunal, donde en la primera, la demandada fue citada con anterioridad a la segunda, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ser una sentencia interlocutoria que no suspende el curso de la causa.
Se ordena oficiar al patrono del demandado a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal.
Se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales consignados con la demanda, previa certificación de los mismos en autos.
Cúmplase, archívese el expediente.
EL JUEZ DE PROTECCION Nro. 01
DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE LA SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Virginia Romero
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