REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
“VISTOS”
ASUNTO: FP02-Z-2004-000726
RESOLUCION N° PJ0232006000622.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de Agosto de 2004, el ciudadano: JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.222.572 actuando en nombre y representación de su hija: STIVANNY ANMAR PEREZ HERNANDEZ, presentó demanda contra la ciudadana: CORIMAR ELIZABETH HERNANDEZ GOMEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.014.724, residenciada en el Barrio Hueco Lindo de esta Ciudad, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: CORIMAR ELIZABET HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre:, actualmente, cuanta con tres (03) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle a los mismos, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE y para el mes de SEPTIEMBRE no se obliga el padre Ofertante a suministrarle a sus hija suma alguna para los correspondientes a Uniformes, Útiles Escolares, etc. Que no manifieste que posee otra carga familiar. Que no manifiesta el demandante la empresa para la cual se encuentra trabajando. Consigna Copia Simple del Acta de Nacimiento de su hija (Folio 03), que no consigna Constancia de Sueldo del obligado alimentario y consigna Depósito Bancario (Folio 02) que viene efectuando en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada el Tribunal.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Agosto de 2006, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: CORIMAR ELIZABETH HERNANDEZ GOMEZ, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE.
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, KLEBER ANTONIO BARZOLA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Con fecha 01 de Septiembre de 2004, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: LUIS AVILA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: CORIMAR ELIZABETH HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la demandada de autos, con la finalidad de que manifestara su aceptación o no a la Fijación Alimentaria interpuesta en su contra, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Aperturado.
Con fecha 29 de Septiembre de 2004, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal ordena diferir la Sentencia en la presente causa, por cuanto faltan recaudos importantes solicitados en la presente causa, como lo es la Constancia de Sueldo del obligado alimentario..
Con fecha 16 de Noviembre de 2004, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: JUAN PEREZ, plenamente identificado en autos, y manifiesta que no se encuentra laborando actualmente.
Con fecha 01 de Marzo de 2005, la ciudadana: CORIMAR HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, solicita le sea nombrado Defensor Judicial a su hija.
Con fecha 03 de Marzo de 2005, se ordena por este Tribunal, el nombramiento de Defensor Judicial a los niños involucrados en la presente causa. Para lo cual, se ordena librar las correspondientes Boleta de Notificación a la Defensa Pública.
Con fecha 14 de Marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Pública.
Con fecha 17 de Marzo de 2005, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 18 de Abril de 2005, se presenta por parte de la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, plenamente identificada en autos, y solicita del Tribunal se entre a decidir la presente causa en base a salario mínimo.
Con fecha 26 de Abril de 2006, se niega el pedimento realizado por la Defensora Pública Tercera por cuanto el demandante de autos manifestó que no se encuentra trabajando, el Tribunal, se acoge al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 01 de Diciembre de 2006, se presenta por parte de la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, plenamente identificada en autos, y solicita del Tribunal se entre a decidir la presente causa en base a salario mínimo. Con fecha 06 de Diciembre de 2006, se ordena entrar a sentenciar la presente causa en base a que el demandado de autos, no ha consignado Constancia de Salario en la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, y la niña:, queda plenamente demostrada con la copia de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio 03 y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, se señaló que tiene procreada con la ciudadana: CORIMAR ELIZABETH HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificada en autos, una (01) hija, de nombre:, de Tres (03) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle a la misma, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma equivalente a un SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. Que no manifieste que posee otra carga familiar. Consigna Copia Certificada del Acta de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 03), que no consigna Constancia de Sueldo del obligado alimentario y consigna Depósito Bancario (Folio 02) que viene efectuando en la Cuenta Corriente que se encuentra aperturada a favor del Tribunal.
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, no manifestó que: no está de acuerdo con la suma de dinero ofertada por el padre de su hija, que rechaza la suma de dinero ofertada para el mes de Diciembre. Y así se establece.
Que las partes demandante (Oferente) y demandada (Oferida) no hicieron uso del lapso probatorio.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hija, con la copia simple de la Partidas de Nacimiento de la niña:, acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, y con los depósitos Bancario realizado a favor de la madre guardadora a lo largo del presente procedimiento, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, no demostró que ha sido cumplidor para con sus hijos en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, a favor de su hija:, por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hija:, y en consecuencia probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la niña: y la capacidad del Obligado JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida niña, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, el Juzgador, toma en consideración que el demandante de autos, nunca consignó por ante este Tribunal, la CONSTANCIA DE SUELDO, pero manifestó que no se encuentra trabajando bajo la dependencia de ninguna empresa, por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario establecerle un monto alimentario a la hija solicitante de la presente acción. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: JUAN JOSE PEREZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana: CORIMAR ELIZABETH HERNANDEZ GOMEZ, a favor de su hija:, supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo actualmente no se encuentra trabajando bajo la dependencia de ninguna empresa y no demostró sus ingresos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del DOCE POR CIENTO (12%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.479,00), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija el DOCE POR CIENTO (12%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, que llevado a Bolívares da un total de: SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.479,00). Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Se fija, igualmente, CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de: DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00) para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de que la misma se haga efectiva. Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de la niña:, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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