REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
“VISTOS”
ASUNTO: FP02-Z-2004-000888
RESOLUCION N° PJ0232006000621
En fecha 27 de Septiembre de 2004, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO VACARO GUEVARA y YANIRA JOSEFINA BRIZUELA RON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.898.244 y V-8.854.460, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.411, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon una (01) Hija, que lleva por nombre:, quién actualmente cuenta con Dieciséis (16) años de edad, tal y como consta de copia simple de la Partida de Nacimiento, que consta al folio 04, para que surta sus efectos legales.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-Z-2004-000888.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, concediendo un lapso para que los solicitantes procedieran a acordar el Régimen de Visitas a favor de la adolescente involucrada en la presente causa.
Con fecha 04 de Octubre de 2004, los ciudadanos: ALFREDO VACARO y YANIRA BRIZUELA, planamente identificados en autos, manifiestan al Tribunal que el Régimen de Visitas establecido en su Escrito va a ser ampliado de mutuo acuerdo.
SEGUNDO
Con fecha 05 de Octubre de 2004, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordenò la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 03 de Noviembre de 2004, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 06 de Junio de 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRIZUELA RON, plenamente identificada en autos, y solicita de este Tribunal, se sirva decretar Medida de Embargo por concepto de Bienes de la Comunidad Conyugal, por cuanto el cónyuge no ha dado cumplimiento a los acuerdos establecidos por ellos en el Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes. Con fecha 06 de Junio de 2005, se ordena la comparecencia de las partes con la finalidad de que se efectúe un Acto Conciliatorio y ellos puedan solucionar el problema planteado.
Con fecha 26 de Julio de 2005, el ciudadano: LUIS AVILA, Alguacil del Tribunal, comparece y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: ALFREDO ANTONIO VACARO GUEVARA.
Con fecha 01 de Agosto de 2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano: ALFREDO ANTONIO VACARO, plenamente identificado en autos, y expone que consigna copias de cheques entregados a su cónyuge con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Escrito de Solicitud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Los mismos, son agregados a los autos con la misma fecha.
Con fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano: ALFREDO VACARO, quién manifiesta que le extraña que su legítima cónyuge haya comparecido ante este Tribunal a manifestar el incumplimiento del mismo en cuanto a la entrega de las sumas de dinero a las cuales se obligó, por cuanto la misma sabe los motivos que lo han llevado a eso.
Con fecha 10 de Enero de 2006, comparecen ante este Tribunal el ciudadano: ALFREDO ANTONIO VACARO GUEVARA, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la DRA. JULITCE GAMEZ, plenamente identificada en autos, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en la presente causa, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Igualmente, solicita se ordene la Notificación de su legítima cónyuge, con la finalidad de que manifieste lo que creyere conveniente al respecto. Con fecha 11 de Enero de 2006, se ordenó Notificar a la ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRIZUELA RON.
Con fecha 23 de Enero de 2006, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, procede a consignar Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRIZUELA RON.
Con fecha 26 de Enero de 2006, siendo la oportunidad para que comparezca a este Despacho, la ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRIZUELA RON, plenamente identificada en autos, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció, por la cual el referido Acto se deja Desierto.
Con fecha 29 de Noviembre de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano: ALFREDO ANTONIO VACARO, plenamente identificado en autos, y solicita se Notifique a su legítima cónyuge, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 01 de Diciembre de 2006, el Tribunal, niega la Notificación de la ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRIZUELA RON, por cuanto consta en autos, que la misma ya fue Notificada para que compareciera a este Tribunal a manifestar lo que creyere conveniente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes y manifiesta que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 de Diciembre de 2000, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 586. Libro IV. Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, que acompañaron a su solicitud al folio 03.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por la Madre. La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente es una adolescente, de nombre: será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la hija procreada durante el matrimonio es una adolescente que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de su hija, quienes debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaría a favor de la referida adolescente; y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es una adolescente menor de edad, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle los alimentos requeridos por su hija, el equivalente a un VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de un Salario Mínimo, en forma mensual y consecutiva, y la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo, como bono adicional para el mes de Diciembre y Septiembre; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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