REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

“VISTOS”
ASUNTO: FP02-V-2006-001205
RESOLUCION N° PJ0232006000627.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de Octubre de 2006, la ciudadana: LUZ DEL CARMEN ALCALA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.610, actuando en nombre y representación de su hijo:, de Nueve (09) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, quién es venezolano, mayor de edad, des este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.859.849.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión con el ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre:, de Nueve (09) años de edad. Que el padre de su hijo ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la Universidad de Oriente (UDO). Núcleo Bolívar, Escuela de Medicina. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folios 06).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, se ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregue al Alguacil del Tribunal copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 2115-3, a la Institución encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario. Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, a favor de las niñas y/o adolescentes involucradas en la presente causa.
Con fecha 06 de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, en su condición de demandado de autos.
Con fecha 10 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad en la presente causa, para que se celebre el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que al mismo asistió la parte demandante y su Defensora Judicial, declarándose desierto el referido acto.
Con fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano: KLEBER ABTONIO BARZOLA, Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 16 de Noviembre de 2006, comparece la ABOG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescentes, y consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica el valor la copia del Acta de Nacimiento de su hijo, promueve la Constancia de Estudios
Con fecha 16 de Noviembre de 2006, comparece la ABOG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna escrito de Promoción y evacuación de Pruebas. Las cuales se admitió con la misma fecha, y se libró Oficio Nº .2340-3A a la U.D.O. solicitando Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos.
Con fecha 17 de Noviembre de 2006, comparece la ABOG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescentes, y acepta el cargo de Defensora Pública para la cual fue designada.
Con fecha 24 de Noviembre de 2006, comparece la ABOG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna acuse de recibo del Oficio Nº .2340-3A dirigido al Jefe de Personal de la U.D.O.
Con fecha 28 de Noviembre del 2006, vencido el Lapso de Probatorio, el Tribunal fija al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 07 de Diciembre del 2006, por cuanto no consta en autos Constancia de Sueldo de Demandado de autos, el Tribunal, difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre del 2006, es recibido Oficio Nº DPNB 2156, emanado de la DELEGACION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR, donde se informa que el ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, es Personal Jubilado de esa Institución y que devenga un Sueldo Integral de: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 784.160,72). La misma, es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS y el niño:, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación Alimentaria, y de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, a no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas niñas y/o adolescentes con el obligado alimentario, ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS. Y así se decide. Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: LUZ DEL CARMEN ALCALA, se señaló que el padre de su hijo, ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, ha incumplido con sus deberes de padre, como lo son responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte Demandante promovió pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, al verificarse la confesión ficta de éste en el presente proceso, la cual es concordante con lo manifestado por la parte actora en el escrito libelar, con las Partidas de Nacimiento de los hijos, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado al no realizar la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, ni probar nada que lo favorezca, se produce lo que se denomina la confesión, establecida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ARTICULO 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda....”.
Asimismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
“ARTICULO 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Como es de observar, la parte demandada no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma establecida en nuestra ley, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de su hijo:, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Estudios emanada de la Escuela Básica Estatal “La Paragua”, folio (39), el Tribunal, le da el valor probatorio, en cuanto a que el niño ISMAEL SEIJAS, se encuentra cursando estudios, pero no demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con relación a la Constancia emanada de la Escuela de Fútbol Menor Congresista de Bolívar, folio (40), el Tribunal, le da el valor probatorio, en cuanto a que el niño ISMAEL SEIJAS, se encuentra afiliado a una institución deportiva y asegurándole su desarrollo integral, en la parte de recreación y deportes, como miembro de la familia e integrante de la sociedad, pero no demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con relación a la Constancia emanada del Centro de Formación para la Enseñanza del Idioma Inglés “ALFAYO”, folio (41), el Tribunal, le da el valor probatorio, en cuanto a que el niño ISMAEL SEIJAS, se encuentra afiliado a una institución de formación y capacitación, asegurándole su desarrollo integral, como miembro de la familia e integrante de la sociedad, pero no demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con relación a la CONSTANCIA DE SUELDO INTEGRAL, emanado de la DELEGACION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR, (folio 53), donde se informa que el ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, es Personal Jubilado de esa Institución y que devenga un Sueldo Integral de: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 784.160,72). El Tribunal le da plano valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
Que el demandado aun cuando no compareció en el término legal para Contestar la solicitud, no promovió nada que le beneficiara con relación al pago de la obligación alimentaria para sus hijos, no consigno Partidas de Nacimiento de otros hijos, los cuales, tenga el Tribunal que tenerlo presente a la hora de fijar la obligación alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes:, y la capacidad del obligado: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS. En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del referido niño, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, el juzgador toma en consideración las Constancias de Terminación de Relación Laboral, emitida por la DELEGACION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Jubilado de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido niño, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: LUZ DEL CARMEN ALCALA, contra el ciudadano: ISMAEL DEL VALLE SEIJAS, a favor de su hijo: supra identificado en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.958,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.958,oo), para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, se suspenden todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por auto en fecha 26 de Octubre del 2006, según Oficio Nº 2115-3. Se ordena al ente empledor depositar directamente en la Cuenta de Ahorros signada con el Nª 0007-0067-31-0010011000, aperturada por la madre guardadora, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el Patrono, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Quince (15) día del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.