REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2005-000348
JURISDICCION CIVIL.-
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”
RESOLUCIÓN N° PJ0182006000473.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V-8.188.197 y domiciliada en los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: RAMON CAMERO ENGUAIMA y NOHELIA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 15.145 y 54.116 y domiciliados en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: RAMONA EDUVIGIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 6.755.094 y domiciliada en los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: BERTHA GUEVARA MORENO y MARCOS GUEVARA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 9.650 y 19.776 respectivamente.-
MOTIVO:
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA (APELACION)
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.005, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por la Abogada BERTHA GUEVARA MORENO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 9.650 y de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Ciudadana RAMONA EDUVIGIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.755.094 y domiciliada en los Pijiguaos Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, parte demandada en este proceso.-
Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre del año 2.004, dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA que incoara la ciudadana GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO, en contra de la ciudadana RAMONA EDUVIGIS FRANCO, todos suficientemente identificados en los autos.-
Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
DE LA PRETENSION: Alega la parte actora a través de su Apoderado Judicial en su escrito de libelo de demanda: Que su mandante GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO es la única, legitima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, caney y demás bienhechurías construidas en el sitio denominado como Manzana C-6, Parcela N° 41-C de la Población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, e inmersas en una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2) o sea, doce metros (12 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Iglesia Rosa de Saron; SUR: Casa de la familia Rodríguez; ESTE: Casa del señor Angel Viña y OESTE: Casa del señor Kervin Viñas; dicho inmueble le pertenece conforme consta por compra hecha al ciudadano RAMON LUGO, efectuada por ante la Junta Parroquial de los Pijiguaos en fecha 09 de agosto del 2.000 y Titulo Supletorio de propiedad el cual fue evacuado en razón en razón de que posteriormente a la compra de las bienhechurías, la ciudadana GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO le hizo mejoras y tal instrumento le fue declarado y otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de Diciembre del 2.001 y posteriormente fue debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el N° 09, folios 20 al 24, que el inmueble señalado propiedad de la ciudadana GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO fue arbitrariamente invadido y ocupado por la ciudadana RAMONA EDUVIGIS FRANCO, ya identificada, quien reconoció su abuso por ante la Prefectura de la Parroquia Los Pijiguaos. Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2.002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.-
En fecha 13 de febrero del 2.003, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-
DE LA CONTESTACION:
En fecha 21 de marzo del 2.003, la parte demandada, ciudadana RAMONA EDUVIGIS FRANCO, a través de su Co-Apoderada Judicial Abogada BERTHA GUEVARA MORENO, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 9.650, presentó escrito de contestación a la demanda y alegó lo siguiente: Que rechaza la demanda tanto en los hechos como el derecho su condición de invasora, por encontrase ocupándolas por autorización dada por la propietaria de tales bienhechurías, ciudadana MARICRUZ SUAREZ, por autorización dada por los propietarios de la Parcela C.V.G. desde hace más de doce (12) años, manifiesta la insuficiencia del documento que acredita la propiedad a la demandante, por no poseer la posesión.-
En fecha 25 de marzo del 2.003, el Dr. RAMON CAMERO ENGUAIMA, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicita se le expida copia simple del escrito de contestación, lo cual fue acordadazo en fecha 28 de marzo del 2.003.-
Abierto el procedimiento a pruebas, en fecha 02-04-2003, compareció la abogada BERTHA GUEVARA MORENO y consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.-
En fecha 07-04-2003, compareció el abogado RAMON CAMERO E., y consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.-
En fecha 23 de abril del 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.-
SEGUNDA:
En tal sentido, la sentencia recurrida en la parte motiva y dispositiva sostuvo:
Omissis… “Que del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante así como la Inspección Judicial practicada, deja constancia de la ocupación sobre el inmueble identificado en autos por la demandada RAMONA EDUVIGIS FRANCO; así como la constancia emitida por la Corporación Venezolana de Guayana; solicitud de constancia de ocupación de fecha 02 de abril del 2.002, corroborado con acta que corre inserta en el folio 31 inspección judicial practicada en fecha 30 de abril del 2003 y la constancia presentada en hoja simple y sin fecha, documento de compraventa de bienhechurías, el cual no acredita suficientemente el derecho de ocupación de la parcela en cuestión. En los testimoniales presentados por ambas partes, se puede apreciar según sus dichos, que es la ocupación que ostenta una y otra de las partes más no la propiedad de las bienhechurías. Y ASI SE DECLARA. Que de las pruebas presentadas por la parte demandada, no desvirtuar la pretensión del actor, por cuanto de las pruebas documentales y testimoniales aportados, se limita a manifestar la ocupación más no la propiedad de las bienhechurías, como la constancia emitida por la Corporación Venezolana de Guayana, emitida con fecha posterior a la protocolización del documento que acompaña la accionante. Y ASI SE DECLARA. El documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Cedeño de fecha 11 de Enero del 2002, asentado bajo el N° 09, a los folios del 20 al 24 del Protocolo Primero Principal correspondiente al Primer Trimestre del año 2002, lo aprecia este sentenciador como documento público valorados de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en relación con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que lleva la convicción del Juez el hecho de que el demandante es el propietario del inmueble objeto del litigio, y que no basta con que el demandado lo impugne o manifieste su desconocimiento, sino que tiene que formalizarla tal impugnación, y que las ciudadanas RAMONA EDUVIGIS FRANCO y MARY CRUZ SUAREZ, valiéndose de constancia expedida por la Junta Parroquial de la zona, pretenden apropiarse de las bienhechurías que detenta o posee, y el cual es de propiedad de la demandante, lo que ha quedado demostrado con la documental supra señalada y lo que conlleva a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta debe de prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo por haber probado la accionante los presupuestos para la procedencia de la acción, esto es el legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar que esas bienhechurías, cosa, que se dijo ser propietario, es la misma que la parte accionada detenta legalmente y la identificación de la cosa que se reivindica a reivindicar. Y ASI SE DECLARA. La norma Jurídica que contiene la regla de valoración del documento de propiedad, son: Artículo 1359 C.C. “El instrumento Público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos: 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”. Articulo 1.360 C.C. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”. Aplicadas estas reglas de valoración, al documento que se acompaña (titulo supletorio) por la accionante en su escrito libelar, no cabe duda que se trata de un documento público en los términos especificado en el artículo 1.357 del Código Civil, por el cual ”Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” Y ASI SE DECLARA.- Que durante el desarrollo del proceso, se aporto titulo de propiedad de la parcela sobre la cual se encuentra enclavada las bienhechurías que se reivindica, a favor de la empresa del Estado CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), instituto autónomo creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de Diciembre del 1980, reformado mediante decreto N° 676 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574, Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1.985, debiéndose notificar el juicio, pero que no invalida su falta de notificación conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no prevé un emplazamiento, sino una notificación para que la República tome conocimiento de un juicio y se haga o n o parte, según sus consecuencias en él, de allí que no es necesario que se decrete en el auto de admisión, sino cuando el Juez considere oportuno darle aviso a la República en el desarrollo del proceso lo que no constituye a criterio de este sentenciador, causal de reposición y así lo ha hecho saber mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Enero de 1.996, dictada bajo la ponencia del Conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, dentro del proceso Judicial incoado por el ciudadano Humberto Mendoza D´ contra el Banco Nacional de Descuento, expediente N° 93-578, sentencia N° 1. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Dr. RAMON CAMERO ENGUAIMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO en contra de la ciudadana RAMONA EDUVIGIS FRANCO, por ACCION REIVINDICATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, llenos todos los requisitos indispensables para que prospere. Se ordena la notificación del Procurador General de la República. Se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, a los dieciséis días del mes de diciembre del dos mil cuatro.-
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por ACCION REIVINDIDATORIA DE INMUEBLE que interpuso la Ciudadana: GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO, contra la ciudadana: RAMONA EDUVIGIS FRANCO ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en su demanda: Que “es la única, legitima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, caney y demás bienhechurías construidas en el sitio denominado como Manzana C-6, Parcela N° 41-C de la Población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, e inmersas en una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2) o sea, doce metros (12 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Iglesia Rosa de Saron; SUR: Casa de la familia Rodríguez; ESTE: Casa del señor Angel Viña y OESTE: Casa del señor Kervin Viñas; dicho inmueble le pertenece conforme consta por compra hecha al ciudadano RAMON LUGO, efectuada por ante la Junta Parroquial de los Pijiguaos en fecha 09 de agosto del 2.000 y Titulo Supletorio de propiedad el cual fue evacuado en razón en razón de que posteriormente a la compra de las bienhechurías, la ciudadana GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO le hizo mejoras y tal instrumento le fue declarado y otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de Diciembre del 2.001 y posteriormente fue debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el N° 09, folios 20 al 24, que el inmueble señalado propiedad de la ciudadana GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO fue arbitrariamente invadido y ocupado por la ciudadana RAMONA EDUVIGIS FRANCO, ya identificada, quien reconoció su abuso por ante la Prefectura de la Parroquia Los Pijiguaos. Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil. “
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada a través de su apoderado judicial, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana Georgina Rodríguez Rivero. Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya invadido una propiedad de la demandante, por cuanto la ciudadana RAMONA EDUVIGIS FRANCO, las comenzó a ocupar autorizada por MARICRUZ SUAREZ, quien es la propietaria de dichas bienhechurías, por estar autorizada por lo propietarios de la parcela CVG desde hace más de doce (12) años. Que rechaza, niega y contradice que su mandante invadiera propiedad de la demandante, puesto que esta tiene (3) años ocupándola y que la demandante hizo elaborar un Título Supletorio en el mes de Noviembre del 2002, cuando se sabe que no tiene eficacia el titulo de propiedad, posterior a la posesión de la demandada. Que niega, rechaza y contradice que la demandante alguna vez haya tenido la posesión de las bienhechurías, para tener derecho a pedir la reivindicación, no puede alegar que ha sido privada de su propiedad, por cuanto no es cierto.
SEGUNDO: ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
La parte demandada a través de su apoderada judicial Abogado BERTHA GUEVARA MORENO, en el Capítulo I, denominado de la Prueba Documental, Promueve 1. Inspección ocular, efectuada en el descrito inmueble donde reside RAMONA FRANCO DE RINCONES, en Morichalito Los Pijiguaos, donde se constata que los linderos y demás características del inmueble donde se constituyo el Tribunal A-quo y en el que reside la demandada de autos, son los mismos descritos en el documento que corre inserto a los autos a los folios 6 al 13, anexo al escrito libelar. Por lo que este Tribunal le da pleno efecto probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Constancia de ocupación dirigida a la CVG a por parte de la ciudadana MARICRUZ SUAREZ, donde presuntamente se demuestra que esta ciudadana ocupaba dicha parcela, con sus bienhechurías allí construidas desde el año 1990, por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente juicio y que debió ser ratificado por la vía testimonial, requisito este que no fue cumplido, esta juzgadora los desecha de la solución de la litis. Y así se decide.
En lo que respecta a los puntos Nros 3, 4 y 5, donde promovió Constancia suscrita por el Presidente y los testigos de la Junta Parroquial Foránea de Los Pijiguaos (Fls 66 y 67); donde la propietaria de las bienhechurías Sra. Maricruz Suárez, autoriza a la Sra. Ramona Franco, para que ocupe las susodichas bienhechurías y Justificativo con evacuación de Testigos, donde dan fe del tiempo que tiene ocupando las bienhechurías la Sra. Romana Franco, en cuanto a estos medios probatorios, por ser documentos privados, que no fueron ratificados en el presente juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de lo debatido en el presente juicio. Y así expresamente se decide.
En lo atinente al punto N° 6, del escrito de promoción de pruebas de la demandada de autos, donde se hace mención de la Declaración Notariada del ciudadano Ricardo Rojas, esta Alzada observa, que de la revisión exhaustivas de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidencia que la misma forme parte de escrito de promoción de pruebas, por lo tanto la misma no se tiene como promovida. Y así se establece.
En el Capítulo II, denominada de la Prueba de Testigos, Promovió el testimonio de los ciudadanos, a. VIÑA BLANCO ANGEL MELECIO. b. PINEDA ROJAS JOSE ABEL. c. ABAD FLORES JUAN SATURNINO, donde sólo declararon por ante el Juzgado A-quo, los ciudadanos VIÑA BLANCO ANGEL MELECIO y ABAD FLORES JUAN SATURNINO, y de sus dichos sólo se intenta probar la posesión de la demandada de autos sobre el inmueble que se demanda en reivindicación, así tenemos que a los folios 49 al 50 cursa la declaración del ciudadano ANGEL MELECIO VIÑA BLANCO, en la formulación de las preguntas Nros. 2 y 3, “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana RAMONA FRANCO, sabe y le consta que ha venido habitando las bienhechurías donde vive, desde hace más de tres años? CONTESTADO:” Si es positivo”. TERCERO: ¿Diga el testigo a quien ó a quienes ha conocido, habitando esas bienhechurías? CONTESTADO: “A la señora Maricruz Suárez y después a la señora Ramona Franco”. En cuanto al testigo JUAN SATURNINO ABAD FLORES, declaración esta que corre inserta a los folios 52 al 54 del presente expediente, en la formulación de las preguntas Nros. 2, 3 y en la repregunta Novena, “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana RAMONA FRANCO, sabe y le consta que ha venido habitando las bienhechurías donde vive, desde hace más de tres años? CONTESTADO:” Si”. TERCERO: ¿Diga el testigo a quien ó a quienes ha conocido, habitando esas bienhechurías? CONTESTADO: “A la señora Maricruz que fue la primera que habito y después a la señora Ramona Franco, por orden de la señora Maricruz. Repregunta NOVENA: ¿Diga el testigo si en base a sus señalamientos anteriores es usted, amigo de la señora Ramona Eduviges Franco? CONTESTADO: “Si yo soy amigo de ella”; Como se observa, con los testigos que declararon ante el Juzgado A-quo, sólo se trato de demostrar la posesión de la ciudadana RAMONA FRANCO DE RINCONES, sobre un inmueble ubicado en la parcela C-6-41C de la Población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuestión esta que nada coadyuva para la solución de la litis. Y así expresamente se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
En fecha 07 de Abril del 2003, el abogado RAMON CAMERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora, consigna escrito de promoción de pruebas donde en Primer punto, Reproduce el mérito favorable de los autos, sobre el particular esta Alzada establece que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no siempre se tiene la necesidad de promoverla, es decir debe aplicarse sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto, donde promueve y ratifica el documento fundamental de la acción intentada que contiene “B” el acto de compra venta de las bienhechurías objeto de la demanda y el Título Supletorio suficiente de propiedad sobre los deslindados inmuebles. Con respecto al valor probatorio de dicho titulo supletorio, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sido consecuentes en sostener que estos no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en fecha 27-04-2001, en el Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González, estableció lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada”.
Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es imprescindible para que se le otorgue valor probatorio a los títulos supletorios, que sean ratificados en juicio a través de las declaraciones testimoniales de las personas que intervinieron en su confesión, ya que dichas documentales son actuaciones extra judiciales preconstituidas y por tanto quien Juzga no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Es por ello, que esta Alzada observa que dicho título supletorio, no fue ratificado en juicio por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARMONA y JOSE CUENCA, testigos que aunque fueron promovidos por la parte actora para ratificar el título mencionado no fueron evacuados, es por ello que ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al tercer punto, donde promovió y consignó copia de la correspondencia enviada por el Ing. Mario Lisena Rivas, Superintendente de Protección de los Recursos Naturales de la Empresa CVG BAUXILUM y dirigida al ciudadano Catalina Viña de la Asociación de Vecinos Morichalito, donde se participa la situación de la parcela C-6-41, que corren insertas a los folios 24 y 27 del presente expediente, en las cuales se evidencia que la Ciudadana GEORGINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.188.197, consigno documentos protocolizados en fecha 15-11-2001, indicando las bienhechurías ubicadas en la parcela C-6-41C, la cual esta comprendida en un área de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho metros (448 m2) (16 mX28m), siendo de ocupación desconocida, documentos éstos que no fueron impugnados por la parte adversaria, esta Alzada las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1358 del Código Civil. Y así se establece.
Como Cuarto Punto, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CATALINO VIÑA, JOSE GREGORIO CARMONA, JOSE GREGORIO CUENCA, ALEXIS SOTO, DULCE MARIA MATEOS DE PIÑA, CESAR TORO, BRIGIDA CARMONA y DULCE GOMEZ, de los cuales sólo declararon cuatro (04) de ellos: JOSE CATALINO VIÑA, ANGEL ALEXIS SOTO, CESAR JAVIER TORO y BRIGIDA CARMONA. Siendo el resultado de sus deposiciones el siguiente: en cuanto al testigo JOSE CATALINO VIÑA, el mismo manifestó que conocía a las ciudadanas Georgina Rodríguez y Ramona Franco y respondió a las preguntas Tercera y Sexta y en la segunda repregunta, lo siguiente: “TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe que las referidas parcelas de terreno fue comprada, por la señora GEORGINA RODRIGUEZ, al ciudadano RAMON LUGO quien le vendió unas bienhechurías que el había construido en esta señalada parcela? CONTESTADO: “Si se las compro”. SEXTO: ¿Diga el testigo como es cierto que la señora Ramona Franco ni Maricruz Suárez, tienen propiedad alguna sobre las bienhechurías de las señaladas parcelas C6-41-C? CONTESTADO: “La primera no tiene propiedad, porque esta claro que fue comprada por la señora Georgina porque en dicha parcela fue ubicado por la prefectura o junta parroquial en visto de que estaba abandonado”. Estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada BERTHA GUEVARA MORENO, para el ejercicio del control de la prueba, la cual ejerció su derecho de repreguntar y este fue el resultado de la repregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como en su respuesta referente a la autorización que supuestamente dio la señora Georgina Rodríguez, a la señora Ramona Franco, usted responde afirmativamente y anteriormente a hablado de invasión? CONTESTADO: “Hay que rectificar la respuesta mía, no he hablado de invasión, de invasión se habla en la pregunta no hablo de invasión sino que la señora vive esa casa que es de la señora Georgina”.
En este mismo sentido de respuestas declararon los Ciudadanos: ANGEL ALEXIS SOTO, quien manifestó que conocía a las ciudadanas Georgina Rodríguez y Ramona Franco y respondió a la formulación de las preguntas Tercera y Sexta y en la tercera repregunta, lo siguiente: “TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe que las referidas parcelas de terreno fue comprada, por la señora GEORGINA RODRIGUEZ, al ciudadano RAMON LUGO quien le vendió unas bienhechurías que el había construido en esta señalada parcela? CONTESTADO: “Si”. SEXTO: ¿Diga el testigo como es cierto que la señora Ramona Franco ni Maricruz Suárez, tienen propiedad alguna sobre las bienhechurías de las señaladas parcelas C6-41-C? CONTESTADO: “Bueno la primera nos referimos a la señora Franco, esta claro que esta invadiendo una propiedad que se encuentra registrada bajo un documento de compra-venta por la señora Georgina los cuales reposan en los archivos de la junta parroquial en la administración pasada hizo una subdivisión en tres partes de la parcela C6-41, quedando establecidas en C6-41-A perteneciente a la ciudadana Mariana Arias y la C641-B perteneciente al ciudadano Kelvin Viña y la C641-C perteneciente al señor Ramón Lugo, quien le vende a la señora georgina queda demostrado con esto que ninguna de las dos personas antes nombradas sean dueñas de las parcelas”. Estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada BERTHA GUEVARA MORENO, para el ejercicio del control de la prueba, la cual ejerció su derecho de repreguntar y este fue el resultado de la repregunta TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce la situación relativa y la ubicación del sector Morichalito? CONTESTADO: “La situación relativa y ubicación del sector Morichalito, esta bajo el control de la Protección de los Recursos Ambientales den la Empresa Explotadora de Bauxita CVG BAUXILUM, a la cual pertenecen hasta ahora todos los terrenos de todos los pisatarios del pueblo de morichalito”.
CESAR JAVIER TORO CALDERA, quien del mismo modo manifestó que si conoce a las ciudadanas Georgina Rodríguez y Ramona Franco y respondió a la formulación de las preguntas Tercera y Sexta y en la tercera repregunta, lo siguiente: “TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe que las referidas parcelas de terreno fue comprada, por la señora GEORGINA RODRIGUEZ, al ciudadano RAMON LUGO quien le vendió unas bienhechurías que el había construido en esta señalada parcela? CONTESTADO: “Si”. SEXTO: ¿Diga el testigo como es cierto que la señora Ramona Franco ni Maricruz Suárez, tienen propiedad alguna sobre las bienhechurías de las señaladas parcelas C6-41-C? CONTESTADO: “No creo que no tiene”. Estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada BERTHA GUEVARA MORENO, para el ejercicio del control de la prueba, la cual ejerció su derecho de repreguntar y este fue el resultado de la repregunta TERCERA: ¿Diga el testigo, como sabe que estas bienhechurías fueron compradas al señor Ramón Lugo? CONTESTADO: “Porque hay un documento firmado y sellado del Colegio de Abogado y Registrado como Titulo Supletorio, legalizado como lo manda la ley por eso me apego a la ley y digo testigo de que esas bienhechurías y parcelas es de Georgina Rodríguez”.
Y BRIGIDA CARMONA DE CUENCA, quien manifestó que conoce a la ciudadana Georgina Rodríguez hace 20 años y respondió a la formulación de las preguntas Tercera y quinta y en la segunda repregunta, lo siguiente: “TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe que las referidas parcelas de terreno fue comprada, por la señora GEORGINA RODRIGUEZ, al ciudadano RAMON LUGO quien le vendió unas bienhechurías que el había construido en esta señalada parcela? CONTESTADO: Fue comprada al señor Ramón Lugo”. QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta el problema entre las referidas ciudadanas? CONTESTADO: “Me consta porque ella tiene unos documentos que están registrados por el Colegio de Abogados y son legal”. Estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada BERTHA GUEVARA MORENO, para el ejercicio del control de la prueba, la cual ejerció su derecho de repreguntar y este fue el resultado de la repregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como sabe del problema que tiene la ciudadana Georgina Rodríguez y Ramona Franco? CONTESTADO: “Porque ella tiene unos documentos en regla registrados por el Colegio de Abogados y son legales”.
Como se observa, que los testigos han declarado sobre puntos de derechos como lo hacen en el presente caso al referirse sobre la PROPIEDAD DEL INMUEBLE objeto del presente juicio.-
Ha sido pacifica la Jurisprudencia y doctrina Patria, al señalar, que en la prueba testifical, los testimonios deben concretarse exclusivamente a los hechos que caen bajo el dominio de los sentidos, por que la prueba testifical, guarda una estrecha dependencia de los hechos, no pudiendo el testigo ser llamado para otra cosa sino para acreditar su existencia, no para determinar su carácter jurídico ni sus consecuencias legales.-
Así tenemos, que aún cuando los testigos son contestes en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como Quinto punto, ratificó el documento anexo al libelo de la demanda suscrito por la Sub-prefecto de los Pijiguaos, ciudadana Yanira Ramírez, a los fines de que ratifique y explique sobre la veracidad del documento suscrito por ella en fecha 09-11-2001, sin embargo, observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidencia que la prenombrada ciudadana Yanira Ramírez, haya comparecido a ratificar la veracidad del documento, es por ello, que se desecha de la solución de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que respecta a la Inspección Judicial, promovida por la parte actora y practicada por el Juzgado A-quo en fecha 30-04-2003, en las Oficinas de la Superintendencia de Recursos Naturales de la Empresa CVG BAUXILUM, ubicada en la margen derecha de la Carretera Caicara-Puerto Ayacucho, , obteniéndose como resultado de la evacuación de dicha prueba que la propiedad de la parcela C6-41C y de todas las parcelas ubicadas en el sector Morichalito de Los Pijiguaos, corresponde a la Corporación Venezolana de Guayana. Por lo que este Tribunal le da pleno efecto probatorio. Y así se decide.-
Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la accionante pretende la reivindicación de un inmueble, que ha decir de la misma es de su propiedad por cuanto es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, caney y demás bienhechurías construidas el sitio denominado Manzana C-6, Parcela N° 41-C de la Población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar e inmersas en una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2) o sea, doce metros (12 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Iglesia Rosa de Saron; SUR: Casa de la familia Rodríguez; ESTE: Casa del señor Angel Viña y OESTE: Casa del señor Kervin Viñas, siendo esta el objeto de la presente acción.-
Al respecto los artículos 545 y 548 del Código Civil, disponen:
Artículo 545: “...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.-
Artículo 548: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes...”.-
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.-
Ahora bien, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:
A) Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.-
B) El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-
C) La falta de derecho a poseer del demandado.-
D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-
Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(Sic) “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio... .-
Así tenemos que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.
Delineados los anteriores conceptos tenemos que: En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante demostró en el curso del debate probatorio, que es propietaria del inmueble (bienhechurías), objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma y tal como se dejó establecido precedentemente en este fallo, los documentos producidos tanto en el escrito libelar como en la etapa probatoria, emanados de la Empresa del Estado CVG BAUXILUM, que como no fueron impugnados por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio, como se estableció precedentemente, y se tiene que acredita a la parte accionante como titular del derecho de propiedad invocado en la demanda. Y así expresamente se establece.
Así las cosas tenemos que, en cuanto al segundo y tercer requisito que la parte actora tiene la carga de probar en el transcurso del litigio referido a que el inmueble (bienhechurías) que trata de reivindicar este en posesión de la demandada así como, la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee la demandada, requisitos estos que fueron demostrados en el transcurso del juicio, a través de la prueba preconstituida de inspección ocular practicada por el mismo Juzgado A-quo, que cursan en este expediente y que ya fue objeto de valoración precedentemente por esta sentenciadora, donde se evidencia que en efecto existe perfecta identidad entre el inmueble que se describe en el escrito libelar y el que fue objeto de la inspección, que es el que actualmente detenta ilegítimamente la demanda de autos . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ella.
Ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial al cual se adhiere esta alzada que, uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Además, también es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el inmueble cuya reivindicación se pretende. Siendo concurrentes lo señalados requisitos, es bastante para que la acción reivindicatoria prospere. Y ASI SE DECLARA.-
Como se observa en el caso bajo estudio se han dado por cumplidos los requisitos que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria consideran necesarios para la procedencia de este tipo de acción de lo que se infiere que la demanda propuesta es procedente y así se determinará expresamente en la parte Dispositiva del presente fallo y así se decide
Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la apoderada judicial de la parte demandada, abogado BERTHA GUEVARA MORENO, y en tal sentido se declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana: GEORGINA RODRIGUEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana: RAMONA EDUVIGIS FRANCO, identificada en autos.- En consecuencia se ordena a la demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante del inmueble de su legitima propiedad constituido por una vivienda, caney y demás bienhechurías construidas el sitio denominado Manzana C-6, Parcela N° 41-C de la Población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar e inmersas en una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2) o sea, doce metros (12 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Iglesia Rosa de Saron; SUR: Casa de la familia Rodríguez; ESTE: Casa del señor Angel Viña y OESTE: Casa del señor Kervin Viñas.
Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre del año 2.004.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la Sentencia recurrida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas boletas serán libradas por el Tribunal a-quo, en virtud de que las partes están domiciliadas en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 18 días del mes de Diciembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMP.
SOFIA MEDINA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la Una de la tarde (01:00 pm). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temp.
Sofia Medina
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