II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 16-11-2.005, por ante el Juzgado Distribuidor (Tercero) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuida la misma (folio 29), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 22-11-2.005 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia estampada en fecha 01-12-2.005 (folio 31), la representación judicial de la parte actora consigna originales de los documentos que produjo anexo al libelo de la demanda; luego en fecha 07-02-2.006 (folio 38), el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación correspondiente a la parte demandada, dejando constancia que dicha parte se negó a firmarlo, en la dirección que indica en su diligencia en cuestión, razón por la cual el co-apoderado de la actora, según diligencia de fecha 14-02-2.006 (folio 41), pidió al Tribunal se librara boleta de notificación al demandado citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual así fue acordado por el Tribunal, según auto de fecha 24-02-2.006 (folio 42), dejando constancia el Secretario del Tribunal de las formalidades cumplidas, según actuación de fecha 01-03-2.006, la cual obra al folio 44, fecha a partir de la cual –exclusive- comenzó a computarse el termino a que alude el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda; obrando a los folios 45 al 48 de este expediente, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03-03-2.006, por el ciudadano EDDY JOSE MARCHAN CHAURAN, asistido por el Abogado HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ, ya identificados.
Luego y según diligencia estampada en fecha 06-03-2.006 (folio 49), el co-apoderado de la actora pidió al Tribunal la devolución de los documentos originales que señala en dicha actuación, lo cual así fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 07-03-2.006 (folio 50), dejando constancia el Secretario del Tribunal –según Certificación de fecha 08-03-2.006 (folio 51)- que en fecha 03-03-2.006 precluyó el termino para dar contestación a la demanda; posteriormente y según escrito presentado en fecha 20-03-2.006 (folios 54 y 55) la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio en tanto que la parte actora promovió pruebas en fecha 20-03-2.006, según escrito que obra a los folios 59 al 62 de este expediente, escritos de prueba señalados que fueron providenciados por el Tribunal, según auto de fecha 20-03-2.006 (folio 70), cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25-07-2.006 (folio 72) la empresa Eleoriente consigna estados de cuenta por concepto de consumo de energía eléctrica del inmueble arrendado, los cuales obran a los folios 73 al 78 del expediente, las cuales se ordenaron agregar a los autos, según auto de fecha 01-08-2.006 (folio 79). Luego y por auto de fecha 26-10-2.006 (folio 80), el Tribunal ordena practicar cómputo de los lapsos procesales verificados en la presente causa, a fin de determinar el estado en que se encuentra la misma; finalmente y según diligencia de fecha 16-11-2.006 (folio 81), la representación judicial de la parte actora pide al Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Estando la presente causa, en estado de dictar sentencia de mérito, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:
II.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (Motiva)
La pretensión de la parte actora demandante –la Sucesión del De Cujus Manuel Ramón Camacho-, según se colige del libelo de la demanda, se concreta a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, a decir de su representación judicial, por el incumplimiento de obligaciones contractuales, contrato éste que suscribiera en fecha 05-08-2.003, la hoy co-heredera de su causante, la ciudadana Marisol del Valle Camacho Maestre, actuando en esa oportunidad como mandataria de su padre –ya fallecido- con el inquilino demandado, el ciudadano EDDY JOSE MARCHAN CHAURAN, ya identificado, según se evidencia del instrumento arrendaticio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 32, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, siendo el objeto del contrato en cuestión, el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 09, ubicada en la Urbanización Villa Colombia, Carrera Bogotá, Manzana 8, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, cuya propiedad –alega la representación judicial de los accionantes- se comprueba del documento de propiedad registrado, que en copia certificada acompaña anexo marcado “G” al libelo, estipulando las partes –dentro de las condiciones de la convención arrendaticia- entre otras, que sería por cuenta exclusiva del arrendatario todo lo relativo al pago de los servicios públicos del inmueble, tales como alumbrado y fuerza eléctrica, agua, teléfono, y aseo urbano y domiciliario y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble, comprometiéndose el arrendatario a efectuar el pago oportuno de los mismos y entregar el inmueble completamente solvente al momento de finalizar el contrato (Cláusula Séptima) y que la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario dará derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y a exigir la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, según lo dispuesto en la Cláusula Décima Cuarta; pero ocurre que, tal como alega la representación judicial de los demandantes, el inquilino demandado ha incumplido con la obligación de pagar la deuda atrasada -20 facturas atrasadas por una deuda que asciende a Bs. 740.178,00- por concepto de consumo de energía eléctrica –en el inmueble locado- según se comprometió a ello según convenio de pago que su cónyuge suscribiera con la empresa Eleoriente, en fecha 16-08-2.005, correspondiente a la cuenta N° 15-3801-380-4580, al haber dejado de pagar “…lo correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, ni tampoco las facturas normales mensuales vencidas el 06 de Septiembre y 07 de Noviembre de 2.005…” (Sic), tal como se evidencia de la copia simple del compromiso de pago aludido, que anexa marcado “H” al libelo, así como del Estado de Cuenta e Histórico de Consumo, emanado de la empresa Eleoriente, que anexa al mismo libelo, marcado con la letra “I”, incumpliendo con tal proceder –a su entender- lo dispuesto en la Cláusula Séptima del contrato en cuestión, motivo por el cual “…acudimos ante su competente autoridad en nuestro carácter ya expresado a los fines de demandar formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano EDDY JOSE MARCHAN CHAURAN, …en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble supra identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble en el mismo buen estado en que le fue entregado o en caso contrario, sea obligado a ello por este Tribunal. SEGUNDO: A entregar las Solvencias de todos los Servicios Públicos o en caso contrario, sea obligado por este Tribunal a su pago. TERCERO: A entregar el inmueble solvente en cuanto al Canon de Arrendamiento o en caso contrario, sea obligado por este Tribunal a cancelarlo. CUARTO: Al pago de las costas que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (Sic. Vide: folio 5 del libelo de la demanda)
Asimismo la parte actora demandante fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.264, 1.579 en su primer aparte, todos del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, estimando su demanda en la suma de Bs. 724.514,00.
Por su parte la demandada de autos, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y conforme a lo prevenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso a la actora de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, según lo prevenido en el artículo 78 ejusdem, ya que –a su entender- la parte actora en el Capítulo III del libelo de la demanda al señalar los fundamentos legales para el ejercicio de la acción incoada, se refiere a la acción de desalojo por incumplimiento de contrato, en tanto que en el Capítulo IV, del prenombrado libelo, bajo el titulo “PETITORIO” de la demanda, se concreta a demandar al numeral “Primero” del mismo, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, siendo el caso de que, tal como alega la parte demandada, la acción de desalojo –según lo prevenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- solo procede en el caso de que exista un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por las causales que se encuentran textualmente señaladas en dicha disposición legal, en tanto que la resolución del contrato de arrendamiento opera para los contratos celebrados a tiempo determinado –como señala ocurre en el presente caso- pues tal como fue convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que obra en autos, el plazo de duración del presente contrato es de 1 año fijo prorrogable, por lo que concluye que en el presente caso estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que hacen procedente la cuestión previa opuesta.
Para resolver el Tribunal la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la demandada de conformidad con la norma procesal supra invocada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora demandante al folio 4 del escrito libelar, bajo el Capítulo III del mismo escrito, intitulado “Fundamentos de Derecho”, señala que: “…la presente acción DESALOJO, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la fundamentamos en los artículos…” (Sic) y luego al vto., del folio 4 y folio 5 del escrito de demanda, en el Capítulo IV, bajo el título “Petitorio”, observa este Jurisdicente que la pretensión deducida se concreta a demandar, al numeral “Primero”, “…La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble en el mismo buen estado en que le fue entregado o en caso contrario, sea obligado a ello por este Tribunal…” (Sic), con lo cual ciertamente se estarían acumulado pretensiones (desalojo y resolución de contrato) que mutuamente se excluyen entre sí, habida cuenta de que la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes –en cuanto a su temporalidad arrendaticia- es la de ser un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, con una duración inicial de 1 año fijo, prorrogable, contado a partir del 01-07-2.003, según se colige de lo estipulado por las partes en las Cláusulas Tercera y Décima Séptima del instrumento arrendaticio autenticado, que la parte actora produjo anexo al libelo, marcado con la letra “F” (Vide: folios 17 al 19), con lo cual resulta evidente que la acción pertinente –establecida la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que une a las partes en orden a su temporalidad como se indicó supra- es la resolución del contrato de arrendamiento y no de desalojo, la cual tal y como acertadamente alega la parte demandada aplica cuando el inmueble arrendado lo es bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y con arreglo a las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que la parte actora-demandante en el escrito que presentara en fecha 20-03-2.006 (folios 59 al 62) reconoce la existencia del defecto de forma del que adolece el libelo de la demanda, que motiva la interposición por la accionada de la cuestión previa opuesta, pasando de seguidas a corregir el defecto invocado, al señalar que su pretensión, deducida en el libelo, se concreta a demandar “…únicamente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” (Vide: vto., del folio 59), motivo por el cual estima este Juzgador que la parte actora ha subsanado debidamente el defecto de forma invocado por la demandada, del que adolece el libelo de la demanda, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal considerar y resolver la defensa de fondo opuesta por la demandada de falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender los causahabientes del De Cujus MANUEL RAMON CAMACHO no acreditaron en la oportunidad en que iniciaron este proceso la debida Certificación de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal u organismo competente a estos efectos, no obstante que señala –el accionado de autos- que ciertamente la parte actora consigna las partidas de nacimiento de los demandantes, así como el acta de defunción del De Cujus, así como el acta de matrimonio de la cónyuge superviviente, los cuales a su entender no acreditan la cualidad de herederos del fallecido ciudadano MANUEL RAMON CAMACHO, siendo el caso de que conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, precluyó la oportunidad para consignar dicho instrumento, como fundamental de la demanda incoada. Planteada la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en los términos que han quedado expuestos, este Tribunal considera que concretándose la pretensión deducida por la parte actora en su escrito libelar, a demandar la resolución del contrato de arrendamiento que señala suscribió la ciudadana MARISOL DEL VALLE CAMACHO MAESTRE, actuando en ese entonces en nombre y representación del hoy en día fallecido MANUEL RAMON CAMACHO, su causante, con el inquilino demandado, según se evidencia del instrumento arrendaticio que en original fuere producido por la parte actora anexo marcado “F” al libelo de la demanda (folios 17 al 19), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 05-08-2.003, anotado bajo el N° 32, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, no existe dudas para este Juzgador que el instrumento fundamental de la demanda incoada –a la letra de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil- es el referido documento público (contrato de arrendamiento) que oportunamente fuere acompañado por la actora a su libelo de la demanda; ahora bien ciertamente la prueba idónea a fin de demostrar la condición de herederos que tienen los accionantes, respecto del causante fallecido, es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal competente, que por la materia lo es un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, la cual observa este Juzgador fue producida por la representación judicial de los accionantes, en la oportunidad en que dicha parte presentara al Tribunal escrito de promoción de pruebas, según se evidencia al Capítulo II del mencionado escrito, de fecha 20-03-2.006, el cual obra a los folios 59 al 62 de este expediente, como anexo marcado “B”, constatando este Sentenciador que obra a los folios 64 al 67, la referida Declaración de Únicos y Universales Herederos instruida en fecha 20-03-2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual el precitado órgano de la jurisdicción declaró como únicos y universales herederos del De Cujus Manuel Ramón Camacho a los en el presente juicio accionantes, siendo que a criterio de este Juzgador, la promoción en autos por la actora de la referida prueba documental ha sido hecha en forma temporánea, pues tratándose de un documento público –de no obligatoria presentación con la demanda- el mismo puede producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, tal y como así de manera expresa lo permite el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, quedando de autos plenamente demostrada la cualidad de herederos de los hoy demandantes del causante fallecido, ciudadano MANUEL RAMON CAMACHO, la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio –por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas- planteada por la parte demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgador de seguidas pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia planteada de la manera siguiente: Como se indicó supra, la parte actora demandante fundamenta el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento incoada, en el incumplimiento por parte del inquilino accionado de su obligación de pagar los servicios públicos de que está dotado el inmueble locado, en particular el servicio de energía eléctrica, conforme así se obligó en atención a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento que en original produjera al libelo anexo marcado “F”, -el cual este Juzgador observa que al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la demandada en su oportunidad legal, tratándose de un documento público, este Tribunal confiere al mismo el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil-, siendo el caso de que conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Décima Cuarta del contrato referido, la falta de cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por el arrendatario, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato, relación arrendaticia esta que vincula a las partes, cuya existencia fue expresamente admitida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda (Vide: folio 47), así como el contenido de las Cláusulas Séptima y Décima Cuarta supra aludidas, hechos estos que están exentos de prueba; incumplimiento este – de pagar el servicio público de electricidad- que la parte actora demandante alega se traduce en el hecho de no haber honrado el inquilino demandado el convenio de pago que la cónyuge del locatario accionado suscribiera con la empresa ELEORIENTE, en fecha 16-08-2.005, correspondiente a la cuenta N° 15-3801-380-4580, por una deuda correspondiente a consumo eléctrico de Bs. 740.178,00, correspondiente a 20 facturas atrasadas, al punto de haber dejado de cancelar lo correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, así como las facturas normales mensuales vencidas el 06-09 y 07-11-2.005, lo cual totaliza una deuda pendiente por consumo de electricidad de Bs. 724.514,00, tal y como se evidencia de la copia simple del compromiso de pago en cuestión, el cual produce anexo marcado “H” al libelo de la demanda (folio 25), así como del Estado de Cuenta e Histórico de Consumos, emanados de la empresa ELEORIENTE, que en original produce marcado con la letra “I” al libelo (folios 26 al 28). Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda admite como un hecho cierto la existencia del convenio de pago en cuestión, pero niega rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de lo convenido en el compromiso de pago supra referido y consecuencialmente niega, rechaza y contradice que haya incumplido con lo convenido en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento que suscribiera con la arrendadora.
En este orden de ideas y para demostrar la parte actora demandante el incumplimiento por parte del inquilino accionado de su obligación de pagar el servicio de fuerza eléctrica, conforme así se comprometió según lo convenido en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento que obra en autos, produce anexo marcado “H” al libelo de la demanda, copia simple del compromiso de pago que la cónyuge del arrendatario demandado, ciudadana GLADYS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 8.957.954 suscribiera con la empresa ELEORIENTE en fecha 16-08-2.005, correspondiente a la cuenta N° 15-3801-380-4580, la cual a la fecha presenta una deuda de Bs. 740.178,00 correspondiente a 20 facturas atrasadas, dejándose constancia en el convenio en cuestión que para la fecha 08-08-2.005 el cliente canceló Bs. 150.000,00 y cancelará para el 18-08-05 Bs. 150.000,00 y así sucesivamente hasta cancelar su totalidad, copia simple esta de un documento privado que la parte actora demandante ratifica en su valor probatorio al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas que obra en autos, al promover –a su decir- copia certificada del referido convenio de pago, como anexo marcado “A” a su escrito de marras, observando este Juzgador que obra al folio 63 de las actas copia simple del mismo convenio de pago que produjera la actora anexo marcado “H” al libelo y no copia certificada del mismo, la cual este Tribunal estima que, al no constituir copia de esta especie (simple) de un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, la misma no puede tenerse por fidedigna, tal como en rigor así lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia este Juzgador no atribuye valor probatorio alguno a la referida copia simple de un documento privado (compromiso de pago). Así se establece. Por lo que respecta al Estado de Cuenta e Histórico de Consumo anexos al Informe emanado de la empresa ELEORIENTE, producido por la actora anexo marcado “I” al libelo y ratificado por la referida parte al Capítulo III del escrito de pruebas, mediante la promoción, según anexo marcado “C”, de un segundo Informe de ELEORIENTE, de fecha 16-03-2.006, el cual obra a los folios 68 y 69, a fin de demostrar el persistente incumplimiento del compromiso de pago por parte del arrendatario, observa este Tribunal que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio- la empresa ELEORIENTE- siendo el caso de que la manera de hacer ratificar en juicio tales instrumentos privados, es mediante la prueba testimonial, tal y como en rigor así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, siendo el caso de que no se evidencia de autos que la parte actora demandante –por intermedio de su representación judicial acreditada en autos- hubiere cumplido con tal carga procesal, motivo por el cual al no haber sido ratificados en juicio los preindicados instrumentos privados, por el tercero, en la forma indicada, los mismos –en concepto de este Jurisdicente- no tienen valor probatorio alguno, y en consecuencia no se encuentra demostrada la insolvencia del inquilino demandado en pago del servicio publico de consumo eléctrico, y con ello el incumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal y como en rigor la parte actora demandante tenia la carga procesal de probar, de acuerdo a la prevenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de lugar a declarar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, tal como así lo pretende la actora en su escrito de demanda, y es por ello que la presente demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la actora en contra de la demandada debe ser declarada sin lugar, tal y como en forma expresa, positiva y precisa será determinado por este Juzgador en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
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