REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : FP02-V-2006-000300
Resolución Nº PJ0262006000038

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.

-I-
De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano ARELI HUÉRFANO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.310.476, asistido por el abogado HERME PASTRANA SUAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.430, en contra de la ciudadana CARMEN MARITZA ESCALONA CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.886.358, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es legítimo propietario de un inmueble (apartamento) distinguido con el N° 6 A-1, del piso 6, de las Residencias Centauro, ubicada en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial Cerro Colorado de Cumaná y que mediante contrato celebrado en fecha 25 de febrero de 2004 le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana CARMEN MARITZA ESCALONA CONDE el inmueble antes descrito, siendo el término de duración de un año a partir del 25 de febrero de 2004 y finalizaría el 25 de febrero de 2005, pudiendo ser prorrogable por un periodo igual o superior, y que cualesquiera de las partes tendrán un lapso de treinta días antes que finalizara dicho contrato para participarlo por escrito, en el sentido de que no desean prorrogarlo o de las prórrogas que sufra, pero que a la expiración del término antes indicado la arrendataria quedó en posesión del inmueble dado en arrendamiento por lo cual operó la tácita reconducción y dicho contrato quedó renovado convirtiéndose en un contrato de tiempo indeterminado.
Continua alegando el actor que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales, y que la arrendataria ha incumplido su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, que a razón del canon expresado, suma la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000).
Por último expone el demandante que por todo lo expuesto es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN MARITZA ESCALONA CONDE, en lo siguiente:
Primero: Que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente se proceda al desalojo del inmueble objeto de este juicio.
Segundo: En hacer entrega de los respectivos recibos demostrativo del pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, aseo, gas y condominio a cuyo pago se obligó la arrendataria.
Tercero: Al pago de los gastos de cobro extrajudicial por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), realizados con la finalidad de obtener la cancelación de los cánones arrendaticios adeudados por la arrendataria.
Cuarto: Las costas procesales.
Quinto: La indexación monetaria.

-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la ciudadana CARMEN MARITZA ESCALONA CONDE, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionado por este Juzgado para tales efectos, aquella no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas en el presente proceso.
-IV-
Decisión

Llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La presente demanda, fue incoada por el ciudadano ARELI HUÉRFANO CASTRO, en contra de la ciudadana CARMEN MARITZA ESCALONA CONDE, fundamentándose la misma en la falta de pago de pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Ante el incumplimiento de la arrendataria en cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, el arrendador no está obligado a mantenerla en la posesión del mismo, pues por el contrario, está en el derecho de reclamar la resolución del contrato, acción esta permitida por los artículo 1.167del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión por la cual este Tribunal estima que es procedente la demanda interpuesta en contra de la arrendataria, como así expresamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano ARELI HUÉRFANO CASTRO en contra de la ciudadana CARMEN MARITZA ESCALONA CONDE. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20 de febrero de 2004 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 22, Tomo 20 y a entregarle o devolverle el inmueble propiedad del actor, constituido por un apartamento distinguido con el N° 6 A-1, del piso 6, de las Residencias Centauro, ubicada en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial Cerro Colorado de Cumaná, Estado Sucre.
Segundo: En hacer entrega de los respectivos recibos demostrativo del pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, aseo, gas y condominio a cuyo pago se obligó la arrendataria.
Tercero: Al pago de los gastos de cobro extrajudicial por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), realizados con la finalidad de obtener la cancelación de los cánones arrendaticios adeudados por la arrendataria.
Cuarto: Las costas procesales.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez.

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO