REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-O-2006-000039
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano BLAS ERASMO PARRA su calidad de presidente de la junta directiva de la Cooperativa Central Comerciantes Informales Estadio Heres, y asistiendo a los integrantes de su junta directiva, ciudadanos: NORETZA BEATRIZ MEZA CONTRERAS (SECRETARIA), YORDANO GAMEZ (CONSEJO DE CONTROL Y VIGILANCIA), LARRY OMAR SAM LUIS (TESORERO), JAKSON GERVACIO GAMEZ RIVAS, venezolanos todos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. 10.044.564, 11.176.267, 18.823.864, 17.778.211 Y 16.549.021 respectivamente y de este domicilio, este Tribunal, una vez revisado el escrito y los recaudos que conforman el expediente y por cuanto observa que están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a verificar si es competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada contra los ciudadanos Francisco Rangel, Gobernador del Estado Bolívar; Lenin Figueroa, Alcalde del Municipio Heres y Nilson Meza, Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar. A tal efecto observa:
Los accionantes temen que los organismos públicos que señalan como agraviantes se dispongan a dictar actos administrativos de desalojo que le impidan continuar con la actividad comercial informal que desarrollan en predios del Estadio Heres de Ciudad Bolívar, Terminal de Pasajeros y otros sitios de la ciudad, de lo cual se concluye que el supuesto agravio sería un efecto inmediato del ejercicio de potestades públicas por parte de entes de la Administración Pública Estadal y Municipal cuyo control es competencia del Juez Superior de lo Contencioso Administrativo regional el cual sería el órgano jurisdiccional con competencia afín para conocer del presente amparo constitucional por virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, al no existir en esta localidad un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa resulta aplicable la previsión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo por cuya virtud este Juzgado tiene una competencia excepcional para conocer y decidir la solicitud de tutela constitucional en contra de presuntas actuaciones de altos funcionarios regionales y locales y así se establece.
Por lo que concierne a la admisibilidad del amparo el Tribunal observa:
A lo largo del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional los accionantes refieren que los supuestos agraviantes se han reunido a puertas cerradas para discutir un hipotético procedimiento que culminaría en actos administrativos que ordenarían el desalojo masivo de los comerciantes informales que laboran en el Terminal de Pasajeros, el Estadio Heres y “otros sitios de la ciudad”, aduciendo que les ha sido negado su derecho a ser informados de dichos actos administrativos con lo que se estaría violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Los accionantes no explican como es que han tenido conocimiento del supuesto procedimiento de desalojo masivo o si ya han sido dictados los actos administrativos de reubicación y desalojo ni la identidad precisa de los comerciantes agraviados por tales medidas. Lo que se deduce el escrito es que los solicitantes del amparo pretenden arrogarse la representación de todos los comerciantes informales de la ciudad indistintamente de que estén o no afiliados a la Cooperativa en cuyo nombre actúan.
Entiende este Juzgador que los pretendidos agraviados temen una actuación futura, por tanto, meramente hipotética, de los gobiernos regional y local, cuya inmediatez no es posible deducir de ningún elemento de convicción aportado por ellos.
La amenaza para que de lugar al amparo constitucional es aquella que es inmediata, es decir, la que está próxima a concretar sus efectos dañinos; además debe ser posible y realizable. Se trata de requisitos concurrentes que colorean el interés del accionante. Al faltar uno de ellos ya no es admisible el amparo por ausencia del necesario interés procesal.
No se trata de que para acudir al amparo los agraviados deben sentarse a esperar que el daño, la lesión de algún derecho constitucional, ya se haya producido, pues de ser ese el caso el amparo perdería gran parte de su efectividad, cuando no toda, como herramienta de protección de la integridad de la Constitución y de los derechos que ella consagra al punto de que si la lesión es irreparable el amparo es inadmisible. Lo que persigue el legislador al exigir que la amenaza sea inmediata es evitar que el amparo se utilice para frenar supuestas lesiones que no existen sino en la mente del demandante debido a que la conducta que imputa al agraviante es fruto del rumor, del temor sin fundamento, de elucubraciones basadas en hipótesis no sustentadas en acciones u omisiones provenientes del pretendido agente de la lesión.
En el caso bajo examen, los solicitantes del amparo no explican como es que han tenido conocimiento de las supuestas reuniones celebradas por el Gobernador, el Alcalde y el Presidente de la institución rectora del deporte en la región, cuando y en que sitio ellas han tenido lugar, que procedimiento de reubicación y desalojo se ha iniciado como resultado de esas reuniones, quien y que órgano lo sustancia y si se han emitido las temidas ordenes de desalojo, a que personas afectan, en que sitios específicos de la ciudad se ejecutarán (además del Terminal de Pasajeros y el Estadio), en que fecha aproximadamente se teme la ejecución de los desalojos, como y con que medios se llevarían a cabo y que autoridad ha divulgado o manifestado la intención de llevar a cabo los desalojos.
La vaguedad de las explicaciones vertidas en el escrito lo que permiten es concluir que la denunciada amenaza no es inminente ya que ella no se ha manifestado mediante actuaciones imputables a los agraviantes que hagan presumir la proximidad (inmediatez) de su concreción.
Podría argüirse que las aludidas vaguedades no son sino defecto u omisiones formales que ameritan una orden de corrección de la solicitud conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero ello en verdad sería una actuación inoficiosa, pues de la explicación que dieran los accionantes sólo podría resultar una de las siguientes situaciones:
1º) Que el procedimiento de desalojo aún no ha culminado, en cuyo caso al no saberse con certeza cuál será la decisión que tome la autoridad competente no puede decirse que haya una amenaza inminente.
2º) Que el procedimiento haya terminado y alguna autoridad atribuyéndose la competencia para ello haya decido ejecutar el supuesto desalojo masivo en cuyo caso el amparo no será admisible ya que mediante él no se puede anular dicho acto administrativo siendo el mecanismo judicial ordinario el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de lo cual quedaría configurada la causal prevista en el artículo 6-5 de la Ley de Amparo.
Distinto sería el caso de haber denunciado los accionantes un desalojo masivo que se pretendiese ejecutar mediante actos de fuerza que no cuenten con el soporte del correspondiente acto administrativo dictado previa sustanciación de un procedimiento seguido con tal fin (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que dicha denuncia apareciera fundada, por ejemplo, en declaraciones de los agraviantes aparecidas en medios de comunicación masiva ya que en tal hipótesis la amenaza y su inmediatez estarían fundadas en un hecho notorio comunicacional que, en principio, harían admisible el amparo constitucional.
Las razones expuestas permiten llegan a la conclusión de que los hechos plasmados en la solicitud no configuran una amenaza inminente de lesión de los derechos constitucionales de la corporación supuestamente agraviada por cuyo motivo el amparo es inadmisible por encontrarse subsumidos los hechos narrados por los accionantes en la causal contemplada en el artículo 6, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Consúltese con el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.
Cúmplase,
El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné.-
Resolución N° PJ019002000549
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