REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2005-001428

ANTECEDENTES

El día 08 de diciembre de 2005 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana BELKIS MORELLA PEREZ ALCOCER, representada por los abogados OLGA GUTIERREZ INATTI Y JORGE GUTIERREZ INATTI contra JOSE LUIS PEREZ ALCOCER, representado por los abogados ENRIQUE CESAR DUERTO, JUAN CARLOS FERRIN, HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ y NEPTALI PEREZ BOLIVAR, todos debidamente identificados en autos.

Alega el coapoderado de la parte actora en su escrito:

Que consta de Acta de Defunción N° 1, página 139, Acta 138, de fecha 26 de enero de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de expediente 04-467, que Ángel Pérez estaba domiciliado en Ciudad Bolívar, y falleció ab-intestato en esta misma Ciudad el día 25 de enero de 2001.

Que dejó descendencia legitima a José Luis, Iris Marisol y Belkis Morella Pérez Alcocer, quienes concurren a la herencia con el carácter de hijos de Ángel Pérez.

Que el causante no falleció el día 21 de enero de 2001 como aparece escrito en la carátula de dicho certificado, que la fecha correcta es 25 de enero de 2001 como se lee en el Acta de Defunción y en las páginas siguientes del Certificado de Solvencia.




Que Iris Marisol Pérez Alcocer se encuentra domiciliada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y no en Ciudad Bolívar como se dice en el Certificado de Solvencia.

Que constituye el activo de la herencia dejada por Ángel Pérez, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que para la fecha de su fallecimiento 25 de enero de 2001 tenía en comunidad con su hermano Ventura Pérez, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida ubicada en la Calle El Carmen, N° 12, Barrio Negro Primero, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que Ángel Pérez vende parte del terreno a Francisco Jesús Parrada Baza (trece metros lineales 13 m) de fondo, esto es igual a cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 M2), área que restada a la superficie que Ángel Pérez adquirió originalmente del Concejo Municipal de Heres queda reducida esta superficie en seiscientos trece metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (613,45 M2); y, que habiendo vendido posteriormente a su hermano Ventura Pérez el cincuenta por ciento del terreno; es decir trescientos seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (306,72 M2), dicha superficie viene a ser el cincuenta por ciento que tenía en propiedad Ángel Pérez al momento de su muerte.

Que Ventura Pérez también vende a su mandante Belkis Morella Pérez Alcocer por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, todos sus derechos, acciones e intereses que le pertenecen como copropietario legítimo única y exclusivamente con su hermano Ángel Pérez en un cincuenta por ciento compuesto por una parcela de terreno que mide 568,00 M2.

Que nuevamente se incurre en el error de la cabida; y, que Iris Marisol Pérez Alcocer también vende a su mandante Belkis Morella Pérez Alcocer los derechos y acciones que tiene en un inmueble ubicado en la Calle El carmen, N° 29, sector Negro Primero, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y que le pertenece en comunidad con sus hermanos José Luís y Belkis Morella Pérez Alcocer.






Que su mandante es propietaria del 50% que le correspondía al comunero Ventura Pérez y que en cuanto a la comunidad heredada es propietaria también de la cuota parte que le corresponde a Iris Marisol Pérez Alcocer; y que esto es igual al 16.66%.

Que a su vez es propietaria como coheredera de otro 16.66& porcentajes estos que sumados totalizan en cabeza de su representada el ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del inmueble constituido por el terreno y la casa ubicada en la Calle El Carmen N° 29, Sector Negro Primero y en cuanto a la herencia es propietaria del treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33.32% de los derechos en la masa hereditaria que constituye el activo de la herencia dejada por Ángel Pérez (terreno y casa) correspondiéndole al coheredero José Luis Pérez Alcocer el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los derechos de la sucesión de que se trata.

Que José Luis Pérez Alcocer es el único coheredero que se ha aprovechado de la cosa común en perjuicio de los demás comuneros, como si la cosa fuera de su propiedad única y exclusiva, desconociendo los derechos de Iris Marisol Pérez Alcocer y de Ventura Pérez, llegando hasta el caso de evacuar un titulo supletorio ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial y gestionar con ese titulo supletorio ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar la venta del terreno donde se encuentra identificada la casa N° 29, Calle El Carmen, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, petición ésta negada, actuaciones dolosas en perjuicio de los demás comuneros, cada vez se ha opuesto a partir el bien común.

Que habiéndose agotado todas las gestiones amistosas tendentes a una partición amigable demanda a José Luis Pérez Alcocer por partición, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación del acervo hereditario de la Sucesión de Ángel Pérez.

El día 12 de diciembre de 2005 fue admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.






Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 31 de marzo de 2006 el ciudadano José Luis Pérez Alcocer en su carácter de demandado, a través de su coapoderado judicial abogado Neptalí Pérez Bolívar, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Dejan claramente convenido a la parte actora que existen bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria y que parte de uno de ellos es precisamente el objeto de la presente demanda, así como la condición de comuneros hereditarios.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho contenidas en toda y cada una de sus partes en la demanda.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Ángel Pérez, legitimo causante de su mandante y de hoy reclamante ciudadana Belkis Morella Pérez Alcocer, haya vendido al ciudadano Ventura Pérez un lote de terreno constante de trescientos seis coma setenta dos metros cuadrados (306,72 M2) lo que equivale al 50% de la superficie de su propiedad, ubicado en el N° 29 de la Calle El Carmen, sector Negro Primero de esta Ciudad.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la actora según el cual ésta sea propietaria de 83,33% del acervo hereditario tal y como lo ha pretendido hacer en su reclamación de partición de comunidad hereditaria.

Rechaza, niega y contradice que su representado sea el único que se haya aprovechado del inmueble objeto del presente juicio en perjuicio de los demás coherederos y que ha pretendido de alguna forma coartar los derechos de los demás comuneros.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el alegato de la parte actora según el cual solicitó la partición de la comunidad hereditaria fundamentada estrictamente en el hecho de haber adquirido del ciudadano Ventura Pérez el cincuenta por ciento (50%) del bien en cuestión.






Asimismo reconviene a la parte actora ciudadana Belkis Morella Pérez Alcocer, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro público bajo el N° 15, folios 39 al 41 del protocolo primero, tomo 7 del cuarto trimestre del año 1977, que la ciudadana Carmen Teodora Alcocer es propietaria de un inmueble ubicado en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio Negro Primero constante de un mil trescientos catorce coma cincuenta y seis metros cuadrados (1.314,56 M2) de superficie.

Que la ciudadana Carmen Teodora Alcocer, quien falleciera ab-intestato en Ciudad Bolívar, era la madre de Belkis Morella Pérez Alcocer, José Luis Pérez Alcocer, Iris Marisol Pérez Alcocer, Henri del Carmen Alcocer, todos hijos legítimos de la mencionada difunta.

Que reconviene a la ciudadana Belkis Morella Pérez Alcocer a la partición de herencia de los bienes dejados por la ciudadana Carmen Teodora Alcocer, que también forma parte del acervo hereditario dejados por sus padres y que dichos bienes están bajo el dominio de la demandante y no ha habido forma alguna de que se les reconozcan los derechos que tiene su representado.

Admitida la reconvención en fecha 07 de abril de 2006, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida, diera contestación a la misma.

El día 20 de abril de 2006 estando dentro del lapso legal para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, la ciudadana Olga Gutiérrez Branchi en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Belkis Morella Pérez Alcocer, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Alega como cierto que su representada Belkis Morella Pérez Alcocer al igual que sus hermanos Iris Marisol Pérez Alcocer, José Luís Pérez Alcocer y Henri del Carmen Alcocer, son los únicos y universales herederos de la ciudadana Carmen Teodora Alcocer, en virtud del fallecimiento de la misma en fecha 02 de diciembre de 1983.




Alega como cierto que para el momento de su fallecimiento esta era propietaria de un bien inmueble ubicado en la Calle El Carmen del Barrio Negro Primero, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1977, bajo el N° 15, folios del 39 al 41 vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 1977.

Niega, rechaza y contradice que su representada Belkis Morella Pérez Alcocer, deba partir el bien inmueble propiedad de la Sucesión de la ciudadana Carmen Teodora Alcocer, por no formar parte dicho bien del acervo hereditario de la Sucesión de Ángel Pérez.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente, cuando manifiesta y pretende desconocer con sus simples dichos, la venta que le hiciera el extinto padre de su representada ciudadano Ángel Pérez a su hermano Ventura Pérez, venta ésta consumada.

Que es falso de falsedad absoluta que el padre de su representada para el momento de dicha negociación se encontrara imposibilitado física y mentalmente para poder firmar. Si bien es cierto que el mismo sufrió un accidente cardiovascular (A.C.V.), también es cierto que este accidente solo le genero parálisis del brazo derecho y no le afectó el cerebro ni mucho menos perdió su lucidez.

Rechaza, niega y contradice, la falsedad de los hechos y del derecho esgrimido por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda de partición, al pretender desconocer en forma alegre con el simple hecho de sus dichos que su representada Belkis Morella Pérez Alcocer, no es propietaria del 83,33% del valor total del inmueble cuya partición se demanda.

Rechaza, niega y contradice por ser falso de falsedad absoluta, que la ciudadana Iris Marisol Pérez Alcocer, haya transgredido derecho alguno al vender a su representada Belkis Morella Pérez Alcocer, los derechos que a esta le correspondían en la Sucesión de Ángel Pérez.





Que es falso que para vender sus derechos Iris Marisol Pérez Alcocer, tenga que ofrecer por igual a los otros herederos.

Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

PREVIO

El Tribunal ha detectado que en el folio 120 corre inserta una diligencia de apelación suscrita por el apoderado judicial del demandado de autos contra el auto que negó la admisión de unas pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, el recurso fue oído en el sólo efecto devolutivo por auto de fecha 12 de junio de 2006, inserto en el folio 131, sin que hasta el presente ninguna de las partes haya diligenciado el envío de las copias certificadas al Juez Superior para que resuelva sobre la admisión o no de las pruebas en cuya evacuación tiene interés el apelante.

Si bien el Juez de oficio tiene la potestad de ordenar la expedición de la referidas copias, en no pocas ocasiones puede suceder, como en el caso bajo examen, que no se expidan las copias certificadas debido a las múltiples ocupaciones que diariamente debe atender el juez, pasando desapercibido que en algún expediente haya alguna apelación contra un decisión interlocutoria en la que el apelante maliciosamente, por negligencia o algún otro motivo, no cumple con su deber de impulsar el recurso.

En un caso parecido la Sala Constitucional (Sentencia Nº 798 del 11 de abril de 2002) señaló lo siguiente:

“Adicionalmente a lo anterior, esta Sala de oficio, evidencia la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del





Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que para el momento en que fue proferida la sentencia definitiva en esa instancia, estaba pendiente la tramitación y decisión de la apelación y adhesión a la apelación, ejercida por los apoderados judiciales del Municipio Baruta y de C.A. Cafetal, contra el auto dictado por dicho juzgado el 12 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró que el Municipio Baruta no había contestado oportunamente la demanda y no había promovido pruebas.
En efecto, constata esta Sala que contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue ejercido oportunamente recurso de apelación y adhesión a la apelación, oído en un solo efecto. Sin embargo, nunca fueron remitidas ni las copias del fallo apelado, ni librado el oficio al respectivo Tribunal Superior Distribuidor.
A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada.
Ahora bien, ante la omisión de tramitación de la apelación ejercida contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta evidente la violación del debido proceso por parte



de dicho juzgado, quedando por ello afectado de nulidad el fallo dictado en primera instancia, el cual fue dictado sin tomar en consideración lo que debió decidirse respecto a la apelación planteada. En virtud de lo anterior, debe esta Sala reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, la cual deberá valorar las resultas de la apelación a que se ha hecho referencia. Así se decide”.
De acuerdo al fallo parcialmente copiado es menester que la presente causa se retrotraiga al estado de que expidan las copias certificadas de las actas que permitan el Juzgado Superior el conocimiento pleno de la incidencia originada en la negativa de admitir unas pruebas promovidas por la parte demandada para que resuelto el recurso se proceda a fijar el término de ley para la presentación de informes y sus observaciones luego de lo cual la causa entrará en estado e sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se expidan las certificaciones y se envíen al Juzgado Superior las actas necesarias para resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de mayo de 2006 que negó la admisión de la intervención de un tercero peticionada como si se tratara de un medio de prueba en el lapso de promoción y que negó la prueba de informes al Registro de la Propiedad Inmobiliaria para que dicha oficina pública remitiera unas copias certificadas.

No hay condena en costas dada la naturaleza ordenadora del proceso de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-






El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/leydner.-
Resolución N°: PJ019200600550.-