REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FN02-X-2006-000025

ANTECEDENTES

El día 19 de julio de 2006 el ciudadano Jaime Francisco Esteva Bernal, asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, interpone demanda de Tercería contra los ciudadanos Avelino San Martín y Nahiza Bitar de Al Dalí, representado por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Leonel Jiménez Isea, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 02 de agosto de 2006, se ordenó citar a los demandados ciudadanos Avelino San Martín y Nahiza Bitar de Al Dalí, para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fín de que dieran contestación a la demanda.

El día 7 de agosto de 2006 el Alguacil del tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos ciudadanos Avelino San Martín y Nahiza Bitar de Al Dalí.

El día 4 de octubre de 2006 el ciudadano Avelino San Martín, en su carácter de parte co-demandada, asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Leonel Jiménez Isea, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que promueve la cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cuestión previa de cosa juzgada, en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.

Que dicha defensa previa de cosa juzgada tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 1.395.3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Desde el día 17 de noviembre de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2006 transcurrió el lapso de cinco (5) días para que la parte actora contradijera la cuestión previa opuesta, la cual no consta en autos que lo haya hecho.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal pasa a decidir la incidencia abierta con motivo de la oposición por uno de los codemandados de la cuestión previa de cosa juzgada a cuyo efecto debe hacer las siguientes consideraciones:

El codemandado en tercería Avelino San Martín asistido por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Leonel Jiménez Isea, opuso la existencia de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 1395-3 del Código Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Procesal Civil.

El fundamento de la cuestión previa estriba en que el tercerista Jaime Esteva Bernal adquirió una parcela de terreno de trescientos siete metros cuadrados con quince centímetros (307,15 m2) de manos de Nahiza Bittar de Al Dalí, ubicada dicha parcela en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar cuyos linderos son: Norte: Edificio Franco con 9,59 mts., Sur: Oficina Municipal de la Mujer con 6,50 mts., Este: Familia San Martín con 38,18 mts., Oeste: Paseo Meneses con 38,18 mts.

Continúa el codemandado alegando que el documento público exhibió por el tercerista evidencia que adquirió con posterioridad a la sentencia reivindicatoria que le favoreció dictada el 15 de marzo de 2005. que Jaime Esteva Bernal es sucesor a título particular de Nahiza Bittar de Al Dalí, es decir, ambos son una misma parte. Que el título del cual pretende el tercerista derivar su derecho de propiedad no hace referencia a la corrección unilateral de linderos que hizo el Municipio Heres por documento protocolizado el 27 de marzo de 2006, también posterior a la sentencia reivindicatoria, corrección que, aduce, es ilegal e impertinente.

Continúa el señor Avelino San Martín alegando que consta en autos que el causante de la señora Nahiza Bittar de Al Dalí es el Municipio Heres que le vendió a ésta el terreno litigioso el 16 de diciembre de 2004, siendo el Municipio Heres parte en el juicio principal donde se dictó la sentencia reivindicatoria.

Por su parte, la parte demandante en tercería en un escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2006 negó la procedencia de la cosa juzgada y se amparo en un modificación de la propiedad de los causantes de Avelino San Martín que es consecuencia de una aclaratoria unilateral de linderos protocolizada por la Síndico Procuradora Municipal autorizada por el Concejo Municipal.

Para decidir, el Tribunal observa:

La cosa juzgada prevista en el artículo 1395-3 del Código Civil es un efecto de la sentencia definitivamente firme que impide que otro juez pueda volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita (cosa juzgada formal) y que fuera del proceso en que se dictó, la sentencia es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material). Ella es una manifestación de la garantía constitucional de la seguridad jurídica y para que produzca sus efectos se requiere la concurrencia de las tres identidades contempladas en el ordinal 3º del artículo 1395 mencionado. Son ellos:

a) que la cosa demandada sea la misma;
b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
c) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el subjudice el Juzgador deberá examinar si están dados los elementos que delatan la existencia de la cosa juzgada.

En cuanto a las partes el Juzgador observa que por tales no deben entenderse simplemente las personas físicas que litigaron en el proceso previo, sino que los sucesores por cualquier título deben considerarse igualmente sujetos a los efectos de la sentencia definitivamente firme.

En efecto, el artículo 145 del Código Procesal prevé el fenómeno de la sucesión de parte, por acto entre vivos y por causa de muerte. En el caso particular de la cesión por acto entre vivos el artículo 145 señala que ella no surte efectos sino entre cedente y cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante siempre que se efectúe después del acto de contestación de la demanda y mientras que no sea dictada sentencia definitivamente firme.

Lógicamente la razón de que la cesión se realice antes de que se dicte sentencia definitivamente firme estriba en que terminado el juicio ya no habrá derecho litigioso por lo que si el cedente resulta victorioso los efectos de la cesión se regulan por lo dispuesto en los artículos 1549 a 1545 del Código Civil ya que en este caso se tratará de un negocio sustancial, no procesal, por haber quedado resuelta toda controversia respecto de la titularidad del derecho.

En cambio, si el cedente resulta perdedor resulta obvio que ningún efecto podrá producir la venta o cesión que hiciera ya que nadie puede transmitir un derecho del que no es titular.

Así pues, en el subjudice el Juzgador observa que el tercerista se dice propietario de una parcela adquirida de Nahiza Bittar de Al Dalí mediante documento protocolizado el día 11 de mayo de 2006, reconociendo que dicha parcela se encuentra inmersa en el predio de mayor extensión mandado a entregar al codemandado Avelino San Martín por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito judicial por sentencia definitivamente firme del 15 de marzo de 2005.

De acuerdo a lo alegado por el demandante en tercería se debería admitir, en principio, que tiene derecho a obtener un pronunciamiento judicial que lo reconozca como propietario de la fracción delimitada del predio mandado a entregar por el Juzgado Primero Civil con fundamento en lo previsto en el artículo 370-1 del Código de Procedimiento Civil siendo respecto de él inoponible la cosa juzgada que dimana de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio seguido por Avelino San Martín contra Nahiza Bittar de Al Dalí. Ello sería cierto en la medida en que el señor Jaime Esteva Bernal fuera en realidad un tercero, pero sucede que él mismo admite que la propiedad la adquirió de la demandada Nahiza Bittar de Al Dalí con posterioridad a la sentencia reivindicatoria lo que significa que no es un tercero extraño al proceso en donde recayó la sentencia que causa estado, sino un tercero sujeto a la eficacia de la cosa juzgada por tratarse de un sucesor a titulo particular de la parte condenada en el primer proceso cuyo título de adquisición es posterior en fecha a la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria.

La argumentación precedente permite llegar a las siguientes conclusiones:

a) Que el señor Jaime Esteva Bernal es un tercero jurídicamente interesado sujeto a la excepción de cosa juzgada ya que su posición esta subordinada a la suerte de su causante de tal suerte que al perder ella el juicio de reivindicación ya no podía trasmitir un derecho –la propiedad- del que carecía.
b) Que al admitir el tercerista que el predio que reclama como suyo forma parte del lote de mayor extensión mandado entregar por la sentencia con fuerza de cosa juzgada existe identidad entre el objeto del primer proceso y el objeto de éste proceso.

Con respecto a la identidad de objetos este sentenciador quiere puntualizar que se trata ya no de una identidad física, sino de una identidad jurídica en cuanto que la sentencia dictada en el primer proceso estableció que el demandante es titular del todo, es decir, de la extensión completa de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados con nueve centímetros (1250,09 m2) por cuya razón no resulta jurídicamente compatible que la parte demandada o un causante suyo se pretenda propietario de una fracción del todo ya que ambas proposiciones son inconciliables.

En cuanto a la causa petendi el Juzgador siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 478) para quien el principio general que permite determinar cuando existe identidad de títulos es el siguiente:

“La misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto”

De acuerdo con el enunciado supra copiado la causa petendi del proceso que culminó por sentencia definitivamente firme sería el hecho o acto jurídico del cual nace el derecho de propiedad invocado: la enajenación de una parcela de 1250,09 metros cuadrados que hicieran Pedro Guerra Ramírez, Betulia Guerra Ramírez y Yolanda Guerra de Méndez a Carlos Lee Guerra y Avelino San Martín por documento protocolizado con el Nº 36, en el año 1989 y más remotamente la enajenación que de la referida parcele hiciera el Municipio Heres a los prenombrados Pedro Guerra Ramírez, Betulia Guerra Ramírez y Yolanda Guerra de Méndez por documento protocolizado con el Nº 24, tomo 14, en el año 1988.

En este proceso, el hecho jurídico del cual nace la propiedad invocada por el tercerista es una venta que le hiciera Nahiza Bittar de Al Dalí por documento registrado con el número 39, tomo 14, del año 2006, quien a su vez adquirió del Municipio Heres por documento registrado con el Nº 39, tomo 22, del año 2004.

Ahora bien, si el 15 de marzo de 2005 una Jueza de la República dictó sentencia declarando que el señor Avelino San Martín debe reputarse propietario de toda la extensión de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados con nueve centímetros (1250,09 m2) estatuyendo que la demandada Nahiza Bittar de Al Dalí no era dueña de dicha extensión, tal decisión explícitamente esta diciendo que el título del cual ésta última pretendía derivar su derecho de propiedad sobre toda la parcela o parte de ella es ineficaz, por ende, dicha causa de pedir ya fue juzgada y desestimada por cuyo motivo no es posible volverla a plantear en juicio por más que se introduzca una variante en el planteamiento jurídico que consiste en demandar la propiedad no del todo, sino de una fracción del mismo inmueble.

Explicando lo anterior en palabras del insigne procesalista Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Editorial DePalma, 1981):

“la jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante…se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.

Por eso se admite sistemáticamente que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción de cosa juzgada…el fundamento del derecho que se ventila en juicio no es tan sólo el que invoca el actor; el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa; y ese fundamento lo debe buscar el juez aun fuera de las alegaciones de las partes.

Al desestimar una demanda el juez rechaza no sólo la fundamentación jurídica del actor, sino también todas aquellas que, por distintos argumentos de derecho, habrían conducido hacia el mismo fin”.

Aplicando las enseñanzas del maestro uruguayo debemos concluir que mutatis mutandi cuando el juez acoge la pretensión del actor y desestima las excepciones del demandado está desestimando toda la fundamentación jurídica que por distintos argumentos de derecho habrían conducido al mismo fin. En otras palabras, cuando la sentenciadora del último grado de jurisdicción estatuyó que la ciudadana Nahiza Bittar de Al Dalí no era propietaria del inmueble litigioso y le atribuyó la propiedad del todo al demandante Avelino San Martín implícitamente desestimó cualquier fundamento jurídico (causa petendi) que en un juicio posterior condujera a reclamar (por ella o sus sucesores) la propiedad de una fracción de ese todo.

El principio de la seguridad jurídica se encuentra previsto en el artículo 299 constitucional referido al sistema económico, pero a pesar de que el constituyente no haga referencia a él en el ámbito específico del sistema de justicia es indudable que el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental lo describe en sus elementos básicos: la justicia debe ser imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Precisamente porque la justicia debe ser eficaz y transparente no se concibe que en un procedimiento que ha terminado por sentencia definitivamente firme luego de que el demandante ha debido transitar un largo y arduo camino para obtener la tutela judicial de su derecho, la parte perdidosa pueda frustrar la ejecución traspasando a un tercero, que puede actuar coludido con él o también ser víctima de la conducta dolosa del vencido, todo o una parte del bien que ha sido objeto del fallo judicial.

Es ese principio de seguridad jurídica, una de cuyas manifestaciones es la cosa juzgada, el que ha llevado a la Sala Constitucional en una sentencia del 12 de junio de 2001, distinguida con el Nº 1015, a prevenir lo siguiente:

“Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”.

Podría argüirse con relación al tercerista Jaime Esteva Bernal que por virtud de la ley debe presumirse su buena fe –artículo 789 Código Civil- y que al haber adquirido de manos de quien figuraba en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria como propietaria de la parcela hoy litigiosa debe gozar de la protección que dimana del sistema de publicidad registral que es, también, una manifestación de la seguridad jurídica (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 600, del 10 de abril de 2002).

La cualidad de poseedor de buena o mala fe no es posible dilucidarla dentro de los estrechos marcos impuestos por una excepción de cosa juzgada opuesta como cuestión previa. Sin embargo, en lo que respecta a la eficacia del sistema de publicidad registral debe acotarse que la seguridad que se origina del sistema de registro inmobiliario descansa sobre una presunción que admite prueba en contrario en virtud de la cual el titular registral se entiende como autentico titular hasta tanto un fallo judicial no declare la invalidez o ineficacia de su título (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 600, del 10 de abril de 2002).

Esa ineficacia del asiento registral es posible lograrla por diversas vías: sea porque el interesado ejerza la acción de nulidad del asiento registral, sea porque tache de falso el documento inscrito en el registro inmobiliario o bien, sin que con esto se agote el elenco de posibilidades de que dispone el interesado, porque la ineficacia o invalidez del acto registrado vaya implícita en una sentencia que resuelva sobre la titularidad del dominio como es el caso de las sentencias reivindicatorias en las que necesariamente la condena a entregar el bien reclamado presupone una previa declaratoria de que el accionante es el propietario lo que a la vez amerita decidir o que el demandado carece del derecho a poseer o que su título, si presentó alguno es ineficaz.

De todo lo anterior resulta que el tercerista, por más que haya obrado de buena fe, adquirió de quien no era titular legítimo de la parcela litigiosa (Nahiza Bittar de Al Dalí) por haber sido vencida en un juicio previo en donde recayó un fallo que causa estado que declaró que el codemandado Avelino San Martín es dueño de esa parcela en tanto que ella es una porción del inmueble de mayor extensión reivindicado exitosamente.

El señor Jaime Esteva Bernal, presumiblemente víctima de una estafa, no tiene derecho sobre el inmueble por cuanto, en palabras de la Sala Constitucional (sentencia citada supra): los terceros con algún derecho sobre el inmueble son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Queda al demandante en tercería el recurso de demandar la nulidad de la venta con base en lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, sin perjuicio de que pueda pretender indemnización de daños del Estado Venezolano si es que tales perjuicios se originaron no sólo del dolo de su causante sino del funcionamiento anómalo del servicio público registral.

En cuanto a la corrección de linderos o remensura que hiciera el Municipio Heres, alegada por el apoderado de Jaime Esteva Bernal, la cual califican de modificación de la propiedad del codemandado Avelino San Martín ella no tiene influencia en la cosa juzgada aquí declarada por cuanto al constarse la identidad de sujetos, objeto y causa ninguna influencia tienen las pretendidas modificaciones o variantes al título jurídico (causa petendi) introducidas por las partes o por terceros.

En este orden de ideas, el jugador quiere destacar que el Municipio Heres no podía unilateralmente cambiar o modificar los linderos o cabida de la parcela enajenada a los causantes del codemandado Avelino San Martín ni el Registrador de la Propiedad Inmobiliaria podía admitir la inscripción de un documento de aclaratoria que a todas luces atenta contra la seriedad y certeza de que se supone investido el sistema de registro inmobiliario.

En este sentido, aun cuando no se hubiera demandado la nulidad del acto administrativo que dispuso la aclaratoria de linderos o “remensura” como lo alegan los apoderados del accionante Jaime Esteva Bernal, no queda dudas a este sentenciador que una cosa es el acto administrativo sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativo y otra la eficacia civil de la aclaratoria en si misma que es un acto jurídico separable del acto administrativo que le da vida así como lo es el acuerdo que autoriza la enajenación de un ejido municipal (acto administrativo) y la venta propiamente de dicho terreno (negocio civil).

Siguiendo la línea de argumentación arriba expuesta este sentenciador encuentra que el Municipio no podía inscribir en el registro inmobiliario una aclaratoria unilateral de los linderos de un inmueble enajenado previamente y si el Registrador lo permitió dicha modificación, sin prejuzgar sobre su validez, no es oponible al comprador y los posteriores adquirentes. Un fallo de Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyos postulados aun permanecen vigentes ya que el criterio de la Sala ha permanecido incólume a lo largo de los años, dictado el 24 de marzo de 1994 dejó establecido lo siguiente:

“…Sin lugar a dudas esta aclaratoria unilateral pretende modificar el contenido del documento de compraventa originalmente registrado, lo que implica que se trata de un acto traslativo de propiedad.

Esta supuesta aclaratoria realizada en forma unilateral no puede modificar en forma alguna el asiento registral de la compraventa original, ya que no puede constituirse en complemento de ningún acto traslativo de propiedad. Para que una aclaratoria en relación a la cabida pudiese ser válida, tendría que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compraventa, o bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original…

Al no resultar intrínsecamente válida para poder modificar el asiento registral original la aclaratoria unilateral presentada, resulta claro que el documento no puede ser registrado por cuanto no reúne los requisitos jurídicos para ser considerado como traslativo de la propiedad. En consecuencia, su registro hubiera implicado una violación del principio de legalidad registral…”

El extracto de la sentencia a la que se ha hecho referencia puede ser consultado en el repertorio mensual de jurisprudencia Ramírez & Garay, año 1994, primer trimestre, tomo CXXIX, páginas 634 al 638.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial parcialmente copiada la aclaratoria de linderos efectuada de manera unilateral por la Síndico Procuradora Municipal autorizada según se lee en el folio 53 por la cámara edilicia es un acto eminentemente civil, separable del acto administrativo representado por el acuerdo del Concejo Municipal, que no puede ser opuesto al ciudadano Avelino San Martín, independientemente de que éste esta facultado para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto autorizatorio de la cámara edilicia o, si lo prefiere, pedir la nulidad del asiento registral.

Sobre la teoría del acto separable se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“la jurisprudencia admite en efecto la teoría de los actos separables según la cual las decisiones administrativas unilaterales que puedan ser aisladas de la conclusión misma del contrato en el conjunto del procedimiento contractual son susceptibles de ser atadas directamente” (…)

Finaliza el profesor De Laubadere ejemplificando que son casos de aplicación de la teoría del acto separable: las deliberaciones de las asambleas locales decidiendo la celebración de un contrato: las medidas de aprobación de éste, e, incluso, el acto mismo de la firma; así como y también el rechazo a declarar su resolución. Aún más, la teoría es aplicable a los contratos de derecho privado”

Quedan así, en criterio de este sentenciador, suficientemente explícitos los fundamentos del fallo que llevan a declarar con lugar la excepción de cosa juzgada. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada interpuesta por el ciudadano Avelino San Martin en su carácter de co-demandado. En consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

Se condena al demandante de autos a pagar las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné


MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000658