REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-A-2006-000006
El día 12 de julio de 2006 el ciudadano José Francisco González, asistido por los abogados…introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas (URDD) una solicitud de deslinde de propiedades contiguas alegando los siguientes hechos:
Que el día 22 de junio de 1989 los señores Ángelo Zanzi Babini y María Perdomo Zanzi le vendieron un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la margen derecha de la carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a la población de Maripa, Municipio Heres del Estado Bolívar, conocido como Rancho Chocha, con una superficie de treinta y nueve hectáreas con setecientos metros cuadrados y once centímetros.
Alegan que el referido lote de terreno formaba parte de uno de mayor extensión conocido como hato San Antonio cuyos linderos son:
Que poco tiempo después empezó a tener discrepancias sobre los límites del área adquirida de manos de sus vendedores en los linderos sur y este y, especialmente en el lindero oeste, en relación a si esa zona que es cubierta periódicamente en al época de lluvias por las aguas del río Orocopiche y que son el lindero natural que colinda con su propiedad son o no bienes de la Nación, del Estado, la municipalidad o si le pertenecen en su condición de ribereño o si pertenecen a sus causantes.
En el petitorio de su solicitud se aprecia que la pretensión deducida es la siguiente:
a) verificar, modificar o ratificar a través de los medios técnicos idóneos los linderos que aparecen en el documento que le sirve de justo título de su propiedad;
b) determinar fehacientemente si los terrenos cubiertos periódicamente en la época de lluvias por las aguas del río Orocopiche, los cuales son el lindero natural que colinda con su propiedad (rancho Chocha) por el lindero Oeste son o no bienes de la Nación, del Estado Bolívar, del Municipio Heres y que de no ser bienes de la nación que determine que ribereño o ribereños son los propietarios de la mencionada área;
c) que una vez efectuada la determinación precedente se sirva establecer fehacientemente la línea quebrada que marca el nivel más lato alcanzado por las aguas en crecida del río Orocopiche por el lindero oeste del fundo rancho Chocha a objeto de determinar cuál es la extensión de terreno no inundada y fuera de los veinticinco metros de la zona protectora del río, qué constituiría la propiedad del solicitante del deslinde;
d) determinar la distancia que existe en el vértice conformado por la línea sur con el lindero oeste hasta la cota alcanzada por las aguas del río Orocopiche;
e) Que la sentencia respectiva se pronuncie sobre el deslinde solicitado, delimite las zonas del dominio público y las del dominio privado y en este último caso haga especial mención del ribereño propietario y del área que le corresponde según su justo título y lo establecido en la legislación correspondiente.
Como puede observarse, lo pretendido por el accionante va más allá de los precisos límites de un deslinde de propiedades contiguas, procedimiento cuya finalidad es dar certeza a la propiedad .aclarando los límites de ella, disipando la confusión de linderos existente. En palabras de Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998) el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.
El artículo 550 del Código Civil prevé los presupuestos de procedencia del deslinde:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas…”
De acuerdo con el referido dispositivo legal el deslinde presupone:
a) Que el legitimado activo sea propietario del fundo respecto del cual no tiene certeza acerca de su extensión y límites.
b) Que el legitimado pasivo sea vecino suyo.
c) Que el objeto de la pretensión sea la demarcación precisa de los límites de los fundos contiguos.
El procedimiento se reduce a la fijación de los puntos que determinen el lindero provisional en el sitio que divide las propiedades contiguas en el día y hora fijados oyendo previamente la exposición de las partes y con el auxilio de expertos si fuere necesario.
El día 28 de septiembre de 2006 compareció el apoderado judicial de la parte accionada oponiéndose al deslinde por considerar que existe cosa juzgada que dimana de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo que aclara que su representado es propietario del predio. También se opone por considerar que no están dados los supuestos de procedencia de la acción de deslinde alegando que no puede pretenderse señalar límite común entre las propiedades o posesiones no contiguas. Reconoce, además, que los puntos o coordenadas señaladas en el plano presentado por el accionante son precisamente los límites de su propiedad no existiendo, en consecuencia, controversia alguna respecto de ellas.
El día 1º de diciembre la parte accionante, por intermedio de uno de sus apoderados judiciales, pidió la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente el deslinde alegando que el Tribunal no se había pronunciado sobre todos sus pedimentos.
El Código de Procedimiento Civil no prevé una oportunidad precisa para que el juez resuelva pedimentos como los formulados por las partes en virtud de lo cual se ha interpretado que sólo si hay oposición a la fijación de linderos cuya oportunidad preclusiva es el propio acto de deslinde podrán proponerse conjuntamente con la oposición cuestiones previas para que sean resueltas en la sentencia definitiva en capítulo previo.
Ahora bien, existen defensas o excepciones que tutelan directamente la validez de la relación procesal –como la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad- que pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa ya que ellas están directamente conectadas con la validez del proceso, es decir, son presupuestos procesales que tienen por característica el ser revisables y exigibles de oficio por el juez en razón de que están vinculados a la validez del proceso (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición).
Esos presupuestos procesales valen para toda clase de proceso en virtud de lo cual en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas a pesar de la sumariedad de que esta revestido cuando no existe discrepancia en el lindero provisional fijado por el Juez será siempre posible declarar su falta oficiosamente o previa denuncia de parte antes que se dicte el auto expreso que confiere firmeza al lindero provisional previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no puede concebirse que una parte promueva, por ejemplo, el deslinde de propiedades contiguas contra su vecino cuando éste previamente en un procedimiento anterior había obtenido una declaración judicial que fijaba definitivamente el alcance y límites de su propiedad; en tal circunstancia, es innegable que existe cosa juzgada por cuya razón la no asistencia del demandado al acto de deslinde no es óbice para que posteriormente, antes que se dicte el auto que declara firme el nuevo lindero provisional, se le permita oponer la excepción de cosa juzgada la cual de resultar fundada así será declarada por el Juez.
La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la potestad de controlar los presupuestos procesales de que están investidos los jueces de la República; en este sentido, en una sentencia distinguida con el Nº 779 del 10 de abril de 2002 dejó asentado lo siguiente:
“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana…cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”
Lo expuesto viene al caso por cuanto luego de realizado el acto de fijación provisional de linderos el Juzgador al estudiar con detenimiento los diversos escritos presentados por las partes incluyendo la solicitud de deslinde ha podido verificar que el accionante acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles; en efecto, por un lado pretende que se precisen los linderos que delimitan los fundos Chocha (de su propiedad) y San Antonio, propiedad del señor Ángelo Zanzi Babini y María Isabel Perdomo Zanzi; por otro lado, solicita que un pronunciamiento judicial dilucide si los terrenos cubiertos periódicamente por las aguas del río Orocopiche, que delimitan por el oeste su propiedad, son bienes: a) de la República; b) del Estado Bolívar; c) del Municipio Heres; d) sin son propiedad de particulares y en este caso que ribereño o ribereños son propietarios del área anegable.
La pretensión referida a que el órgano jurisdiccional establezca con certeza oficial la identidad de la persona jurídico-pública territorial a que pertenece el área anegable por el río Orocopiche o si dicha área pertenece a uno o varios particulares es una típica pretensión mero declarativa que de ser admisible debe sustanciarse de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, por no existir un procedimiento especial para la tramitación de esta clase de pretensiones.
En el marco de ese procedimiento deberá llamarse a quienes discutan al demandante la propiedad de esa zona bañada por aguas del río Orocopiche a fin de que el juez con vista a los alegatos y pruebas emitan un pronunciamiento que declare a quien debe considerarse propietario. Previamente, el Juez deberá considerar si la demanda es admisible, en especial, deberá verificar que el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente –como el deslinde o la reivindicatoria, por ejemplo-.
El procedimiento de deslinde de propiedades contiguas no es declarativo de propiedad, su finalidad es meramente dar certeza oficial de los límites y alcances del dominio, por tal razón no puede pedirse al juez que declare que tal o cual inmueble pertenece al demandante o un tercero. Mediante el deslinde pedimos que el juez aclare hasta donde llega nuestra propiedad y donde comienza la de nuestro vecino lo que es sutilmente diferente a pedir que el juez resuelva si somos o no propietarios. En el procedimiento de deslinde lo que se discute es la medida de la propiedad y en las demás acciones petitorias el tema litigioso es la propiedad misma, es decir, si se es o no propietario de una cosa.
El deslinde de propiedades contiguas se tramita por un procedimiento especial que se divide en dos fases: la primera que se reduce a la admisión de la solicitud, citación del propietario del fundo colindante y el acto de deslinde en que el juez fijará los puntos por donde debe pasar el lindero. La segunda que se abre sólo si hay oposición al lindero provisional y que se tramita por el procedimiento ordinario.
Como quiera que la segunda fase del procedimiento es incierta ya que ella depende de que haya discrepancia en cuanto al lindero fijado por el tribunal se entiende que no pueda admitirse una pretensión declarativa como la contenida en los puntos segundo, tercero y quinto de la solicitud presentada por el señor José Francisco González habida cuenta que de no haber oposición al lindero provisional no se dará entrada al procedimiento ordinario al que alude el artículo 725 del Código Procesal Civil, por ende, no podrá dictarse la sentencia que resuelva los pedimentos del actor ya que la función del juez queda limitada a estampar un auto declarando la firmeza del lindero provisional.
En el subjudice no hubo oposición en el acto de deslinde, situación que hace imposible proferir la sentencia a la que aspira el demandante como claramente lo exige en el párrafo final del capítulo III (petitorio) de su solicitud. Esta imposibilidad patentiza la incompatibilidad entre las diversas pretensiones acumuladas en el libelo lo que ab initio hacía inadmisible la solicitud, pero que el juzgador lamentablemente no detectó al admitir la demanda.
El fallo de la Sala Constitucional copiado supra es explícito respecto a que el juez puede pronunciar de oficio la falta de alguno de los presupuestos de validez del proceso, entre los cuales incluye la indebida acumulación de pretensiones. Esa misma Sala en sentencia publicada el día 6 de noviembre de 2003, distinguida con el Nº 3122, admitió que el juez puede anular el auto de admisión cuando éste adolece de un vicio que no puede ser reparado a través de la oposición de cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse. En el referido fallo estableció la Sala:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
Previamente, la misma Sala Constitucional había establecido una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República plasmada en la sentencia Nº 2458 del 28 de noviembre de 2001, que la acumulación indebida de pretensiones podía ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa en cualquier clase de procedimientos:
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
“..
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas … desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales transcritos y por cuanto este sentenciador ha detectado que el accionante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones contraria a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA lo actuado en este procedimiento a partir del auto de admisión, inclusive, y repone la causa al estado de nueva admisión.
Efectuado el pronunciamiento precedente este Tribunal, por cuanto ha verificado que la solicitud presentada por el ciudadano José Francisco González incurre en una indebida acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en vista que el procedimiento establecido para el deslinde de propiedades contiguas es incompatible con el que debe seguirse para sustanciar la pretensión mero declarativa que dilucide a quien debe atribuirse la propiedad de una zona anegada periódicamente por el río Orocopiche que representa el lindero oeste del fundo Chocha de su propiedad siendo la demanda por este motivo contraria a un disposición expresa de la ley que prohíbe la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles.
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal NO ADMITE la solicitud presentada por el ciudadano José Francisco González en contra de Ángelo Zanzi Babini y María Isabel Perdomo por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La declaratoria anterior impide entrar a conocer la excepción de cosa juzgada opuesta por el accionado Ángelo Zanzi Babini y, por supuesto, impide que se declare firme la fijación de linderos realizada en un procedimiento admitido en contravención a la ley.
El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortés La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
Resolución: N° PJ0192006000572
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