REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2005-000046
ANTECEDENTES
Llega a este Tribunal constante de veinticuatro (24) folios útiles por Inhibición en fecha 04 de agosto de 2005 demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, representado por los Profesionales del Derecho ENRIQUE DUERTO MAITA, HECTOR SOLARES ODREMAN, RICARDO COA MARTINEZ y MARIA ANTONIETA GUTIERREZ contra la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, representada por las Profesionales del Derecho ROSALBA GARCIA CONTRERAS e IRAMA JOSEFINA CARDENAS, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yonny Malexi Díaz García en fecha 10 de septiembre de 2002 por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro, N° 14, Barrio Las Moreas de esta Ciudad Bolívar.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre ellos se desenvolvía en un ambiente de respeto, armonía y felicidad, lo cual se fue acrecentando con el transcurrir del tiempo.
Que cuando parecía que el mencionado matrimonio se comenzaba a estabilizar, comenzaron a surgir ciertas desaveniencias en la pareja, básicamente por la intolerancia de los dos y por el cambio de conducta entre ambos, lo que desencadenó en peleas constantes y en la perdida del respeto mutuo, perdiéndose todo lo que se había construido en los pocos años del matrimonio.
Que por cuanto no se pudo superar el deterioro matrimonial, lo que evidenció de manera pública y notoria los problemas internos del matrimonio, fue el hecho que en los primeros días del mes de agosto de 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz García, decidió abandonar a su cónyuge y aún cuando éste trató de convencerla de que no se fuera, ella se marchó del hogar común a la casa de sus padres, dejando inclusive gran parte de sus pertenencias personales en la residencia conyugal.
Que luego de dicho abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge, la pareja nunca más llegó a reencontrarse llevando ambos una vida independiente.
Que no habiendo sido posible la reconciliación entre ambos, demanda por divorcio a la ciudadana Yonni Malexi Díaz García, basándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que contempla el abandono voluntario.
El día veinticinco (25) de abril de 2005, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día dieciséis (16) de enero de 2006 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Olga Gutiérrez Branchi en su carácter de defensor ad-litem.-
El día 03 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006 se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 26 de abril de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la parte demandada presentó escrito contestando la misma de la siguiente manera:
Alega como cierto que en fecha 9 de septiembre de 2002, para legalizar la unión concubinaria, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Luporsi, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Alega como cierto que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Alega como cierto que durante el año siguiente a su matrimonio su unión conyugal se había desarrollado dentro de la más completa armonía, pero que después de ese año su cónyuge decidió que debían tener hijos y ella estuvo de acuerdo, solo que surgieron problemas de salud que no permitieron embarazarla y que debido a ello su cónyuge tomó una actitud de acosarla, diciéndole que ella no le podía dar hijos, que tendría que buscar otras parejas para tenerlos y que ella tendría que soportarlo.
Que dicha situación le produjo un estado depresivo que no le provocaba ni siquiera salir de su casa, que padecía insomnio y solo hacía llorar por la profunda tristeza que sentía, que todo se profundizo cuando ella se enteró de que había una mujer que esperaba un hijo de su marido, lo cual le confirmó él mismo diciéndole que lo había hecho porque ella no podía darle hijos.
Que después se enteró que la mujer había dado a luz y en su desesperación llamó a su hermana Doni Díaz García y habiéndose presentado su hermana donde ella vivía con su esposo y en vista de la situación de depresión en que la encontró, esperó que llegara su cónyuge y le comunicó su preocupación por el estado en que se encontraba y ese mismo día 10 de julio de 2004 y le exigió le llevara a un médico, que por ello la llevaron a un Psiquiatra con quien conversaron su hermana, su cónyuge y ella; y en esa oportunidad ese especialista le reclamó a su cónyuge que no podía atormentarla de esa manera porque eso le provocaba desequilibrio emocional por el que estaba pasando y procedió a prescribirle cura de sueño y medicamentos destinados a lograr su equilibrio emocional.
Que en vista de la gravedad de su situación su cónyuge habló con su hermana Doni y le pidió que se llevara a su casa para que la cuidara mientras se recuperaba, que él iba a estar pendiente de ella y de sus gastos, porque ellos vivían en casa de sus padres y allí no había quien la atendiera.
Que la primera semana su cónyuge estuvo pendiente de pasar a visitarla pero que después ya no volvió y ante el requerimiento de su hermana para que le comprara las medicinas, éste se mostró muy molesto a sabiendas de que eran medicamentos costosos.
Que su hermana se presentó en casa de los padres de su cónyuge con el fin de buscar algunas de sus pertenencias personales (ropa intima, cosméticos y calzado) y no le permitieron el acceso a su cuarto y cuando se lo comunicó a su cónyuge él solo le respondió que no le iba a permitir sacar nada de la casa de sus padres y con insultos le dijo que no se volviera a aparecer por allá.
Que ante la situación planteada y negándose a creer lo que su hermana le decía, ella misma se fue a la casa de sus suegros y no le permitieron la entrada señalando que ella ya no tenía nada que buscar allí porque su otra mujer vivía con él.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se alega la demanda.
Niega, rechaza y contradice que en el mes de agosto de 2004, haya abandonado el hogar común que mantenía con su cónyuge José Gregorio Gutierrez Luporsi y que haya ido a vivir a casa de sus padres, que todo eso es falso.
Niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya intentado reconciliación alguna ya que por el contrario, después que la dejó en casa de su hermana con la excusa de que estaría allí hasta que se recuperara de los trastornos de salud que padecía.
Niega, rechaza y contradice que de su parte haya habido intolerancia con respecto a su cónyuge, pues a pesar de los malos tratos verbales que recibía de su parte por no poder embarazarse, ella siempre trataba de cumplir con sus deberes de esposa.
Niega, rechaza y contradice, que ella haya incurrido en hechos que configuren la causal de divorcio de abandono voluntario prevista en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil; que es el el que ha incumplido con sus deberes conyugales de convivencia y asistencia mutua y quien la ha abandonado cuando ella ni siquiera pudo valerse por si misma.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, la parte actora: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUCELIS LONDON, YULIMAR SOTILLO, JOSE GREGORIO TARIFE, RAMON RAMOS, ANA AZOCAR y LUIS LA ROQUE, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada; la parte demandada: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió informes y constancias médicas que evidencian el estado de salud en que se encuentra; C) Promovió inspección judicial en el Hospital Universitario Ruiz y Páez sobre la Historia Médica N° 02-85-50 de la paciente Yonni Malexi Díaz García; D) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ISABEL MARIA LOZANO, CARMEN EDILIA MENDOZA DE CRUZ, VINIA RODRIGUEZ HURTADO, YOLIMAR VACARO, ENRIKA MAGO, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada; y E) Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 5 de junio de 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogados las testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. La cónyuge demandada contestó alegando que su alejamiento del hogar conyugal se debió a la propia iniciativa del demandante quien aconsejó, ante el estado depresivo que la embargaba, que ella se trasladase a la casa de su hermana ya que él no estaba en condiciones de atenderla directamente, pero que estaría pendiente de visitarla y asumir los gastos necesarios para su recuperación.
En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar, la parte actora: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUCELIS LONDON, YULIMAR SOTILLO, JOSE GREGORIO TARIFE, RAMON RAMOS, ANA AZOCAR y LUIS LA ROQUE, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.
La demandada: A) reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) promovió informes y constancias médicas que evidencian el estado de salud en que se encuentra; C) promovió inspección judicial en el Hospital Universitario Ruiz y Páez sobre la Historia Médica N° 02-85-50 de la paciente Yonni Malexi Díaz García; D) promovió las testimoniales de los ciudadanos: ISABEL MARIA LOZANO, CARMEN EDILIA MENDOZA DE CRUZ, VINIA RODRIGUEZ HURTADO, YOLIMAR VACARO, ENRIKA MAGO, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada; y E) promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 26 de junio de 2006, la ciudadana: YUSELIS B. LONDON R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.170.839, domiciliada en la Calle Libertador, casa I-20, Barrio Mi Campito, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz García; que el matrimonio Gutiérrez Díaz Tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guicaipuro, N° 14, Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar Estado Bolívar; que le consta que a inicios del mes de agosto del 2004, la ciudadana Yonni Malexi Díaz, se marchó de la residencia que habitaba con su esposo; que no sabe donde vive actualmente la ciudadana Yonni Malexi Díaz García; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz desde que se fue con su hermana no la ha visto más nunca.
En esa misma fecha (26-06-06), el ciudadano: JOSE GREGORIO TARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.570.840, domiciliado en la Urbanización Las Moreas, Calle Los Coquitos con Guaicaipuro, N° 16, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz; que le consta que el referido matrimonio Gutiérrez Díaz tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro N° 14 Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que le consta que a comienzos del mes de agosto del año 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz se marchó de la residencia que habitaba con su esposo, porque él observó cuando llegó la hermana de ella y se fueron juntas y desde ese día no la vio más en dicha casa; que no tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana Yonni Malexi Díaz.-
El día 27 de junio de 2006, el ciudadano: RAMON RAFAEL RAMOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.015, domiciliado en la Calle Medellín cruce con Guaicaipuro, N° 5, Las Moreas, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz; que le consta que el referido matrimonio Gutiérrez Díaz tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro N° 14 Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que le consta que a comienzos del mes de agosto del año 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz García se marchó de la mencionada residencia que habitaba con su esposo; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz actualmente vive en Los Coquitos.-
En esa misma fecha (27-06-06), la ciudadana: ANA DE JESUS AZOCAR VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.723.360, domiciliada en Las Moreas, Calle Medellín N° 13 cruce con Calle Guaicaipuro, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz; que le consta que el referido matrimonio Gutiérrez Díaz tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro N° 14 Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que le consta que a comienzos del mes de agosto del año 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz García se marchó de la mencionada residencia que habitaba con su esposo; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz vive en el sector Los Coquitos con unos familiares.-
En esa misma fecha (27-06-06), el ciudadano: LUIS FELIPE LA ROQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.235, domiciliado en la Calle Principal N° 23 Las Moreas, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz; que le consta que el referido matrimonio Gutiérrez Díaz tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro N° 14 Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que a comienzos del mes de agosto del año 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz García se marchó de la mencionada residencia que habitaba con su esposo; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz vive con una hermana en la Urbanización Los Coquitos de esta Ciudad.-
Estos testigos promovidos por la parte actora resultan ser vecinos de la pareja Gutiérrez-Díaz; dijeron conocer a ambos y les consta que la demandada se marchó de la residencia en donde habitaba junto con su esposo.
A juicio del sentenciador la declaración de los testigos analizados prueba que la demandada se alejó del hogar conyugal, pero nada dice respecto de los motivos por los cuales procedió de tal forma.
Los días 04 y 25 de julio de 2006 se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada quienes lo hicieron de la siguiente manera:
La ciudadana CARMEN EDILIA MENDOZA DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.979.426, domiciliada en la Calle II, Sector II, de la Urbanización Los Coquitos de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; que conoce al ciudadano José Gregorio Gutiérrez y que es el esposo de Malexi; que Yonni Malexi Díaz vive en la casa de su hermana, Donnis Díaz; que Yonni Malexi Díaz vive en casa de su hermana, porque ella esta enferma y su esposo se la llevo para allá; que el esposo de Yonni Malexi Díaz la dejo en casa de su hermana hace aproximadamente dos años a principio del mes de Junio; que Yonni Malexi Díaz sufre de crisis nerviosas que ha ameritado que la lleven a consultas siquiátricas; que tiene conocimiento de que la ciudadana Yonni Malexi Díaz se mantiene bajo tratamiento medico; que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez no ha estado pendiente de Yonni Malexi Díaz desde que la dejó en casa de su hermana; que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez sabía del estado de salud de su esposa porque el mismo la acompaño a ella a las primeras consultas y cuando supo del diagnostico no volvió más a la casa donde esta Malexi ni se interesado por ella como esta de salud. Repreguntada declaró: que los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez y Yonni Malexi Díaz tienen más de dos años de casados, pero que no sabe la fecha cuando se casaron; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz se encuentra enferma desde el momento que su esposo se la llevo a la casa de su hermana; que le consta que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez fue quien llevó a la señora Yonni Malexi Díaz a la casa de su hermana porque por casualidad ella fue a acompañar a una amiga a la casa de una peluquera y ella vive justamente al lado de la casa de la señora Donnis la hermana de Malexi; que la hermana de la ciudadana Yonni Malexi Díaz, no fue quien la trasladó hasta su casa; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz, ha estado en varias oportunidades hospitalizada en el Hospital psiquiátrico; que ella no sabe, si la enfermedad que tiene la ciudadana Yonni Malexi Díaz, es permanente porque eso lo determina el médico; que declara en este juicio porque vive en el mismo sector donde viven dichas personas.
La ciudadana VINIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.684, de profesión médico psiquiatra, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 42, Casa N° 11, Tercera Etapa, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; que la conoce por una consulta que tuvo ella, el esposo y una hermana en su consulta privada; que ella acudió a su consulta privada porque ella tenía días que no dormía con alucinaciones visuales y auditivas con desorganización del pensamiento, tristeza posterior a problemas de pareja y físico, lo físico más que todo por problema ginecológicos que en la primera consulta le indicó tratamiento antisicótico y antidepresivo y se le explicó a ambos familiares la enfermedad de la paciente; que el esposo de la ciudadana Yonni Malexi Díaz solo acudió a la primera consulta inclusive tuvo que llamarlo por teléfono en otras consultas que ella asistió para notificarle la situación de la paciente y en una oportunidad él le dijo que no iba a volver con ella, situación esta que no le comunicó a la paciente porque se iba descompensar su cuadro clínico solo se lo participe a la hermana; que trató como paciente a la ciudadana Yonni Malexi Díaz como seis meses aproximadamente; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz, actualmente se trata en el Centro de Salud Mental con otra colega Yolirmar Vacaro; que el origen del estado patológico que presentaba la ciudadana Yonni Malexi Díaz eran los problemas de pareja en vista de que él tenía una extra pareja y un hijo cosa que ella no le podía dar; que al momento de la primera consulta la pareja convivían bajo el mismo techo con la mamá del esposo. Repreguntada declaró: que la ciudadana Yonni Malexi Díaz fue su paciente permanente por esos seis meses; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz, todavía persiste con depresión y ha tenido tres intentos suicidas; que le consta que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez procreo un hijo con una pareja extra marital porque en la primera consulta la paciente manifestó este hecho a través del interrogatorio y él mismo posteriormente hablando a sola se lo confirmó; que de acuerdo con su experiencia como médico y de la evolución de la enfermedad de la ciudadana Yonni Malexi Díaz, lo recomendable es que no haya reconciliación entre ambos; que no tuvo oportunidad de hacer la recomendación de reconciliación, a los familiares de la ciudadana Yonni Malexi Díaz García porque la paciente estaba muy mal en esos primeros meses que ella la evalúo; que la enfermedad de la ciudadana Yonni Malexi Díaz, va hacia la cronicidad; que ella no ha evaluado últimamente a la ciudadana Yonni Malexi Díaz García, pero por su evolución ella necesita supervisión por ser vulnerable a los gestos o intentos suicidas; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz García tiene capacidad de discernimiento.-
La Ciudadana YSABEL MARIA LOZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.684, de ocupación ama de casa, domiciliada en la Urbanización Los Coquitos, sector 02, calle 2, casa 11, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ y que es esposo de YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; que Yonni Malexi vive actualmente en casa de su hermana por enfermedad; que a Yonni Malexi la llevó su esposo a casa de su hermana en junio, en horas de la tarde; que a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ le dan crisis de los nervios y que hay momentos en que ella no reconoce a las personas; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ se mantiene en tratamiento medico; que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ tenia conocimiento del estado de salud de su esposa; que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ no ha estado pendiente del estado de salud de su esposa. Repreguntada declaró: que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ no ha tenido ninguna buena actitud para con su esposa; que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ no cumple con una obligación alimentaría para con su esposa, no ha portado nada desde que se dejaron; que tiene doce años de amistad con la familia DIAZ GARCIA; que no presenció cuando la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, salió de la casa donde habitaba con su esposo.
La ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VACCARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.553.546, de profesión médico psiquiatra, domiciliada en la av. Cruz Verde, número 25 de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, porque es su paciente; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ es su paciente desde Agosto del 2.005; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA estuvo hospitalizada en el hospital Psiquiátrico donde ella trabaja y allí la conoció; es el sitio donde yo trabajo; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA ingreso y estuvo hospitalizada en el Psiquiátrico por un síndrome depresivo severo con idea suicidas; que a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA normalmente la acompaña a las consultas o es llevada al hospital Psiquiátrico con una hermana; que no conoce al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ. Repreguntada declaró: que la depresión que sufre la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA no es permanente pero la atrofia cerebral si; que la Atrofia Cerebral consiste en una disminución generalizada del tamaño cerebral, lo que produce incapacidad par aprender nuevas tareas y para tomar decisiones así como para resolver problemas cotidianos; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, tiene capacidad de discernimiento; que ella recomendó a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA que debía evitar asistir a juicios orales o confrontaciones ya que esto puede desencadenar episodios depresivos y además porque su capacidad de discernir sobre cuestiones complejas esta limitada; que no tiene conocimiento de quién fue la decisión de traer a un acto judicial a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA ni quién esta decidiendo sus actos; que la persona que ella recomendaría para que tome decisiones por la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, es a su hermana que es la que siempre la acompaña a las consultas ya que durante su hospitalización ha mostrado apoyo, cuidado y afecto a YONNI; que las recomendaciones para la mejoría de la paciente YONNI MALEXI DIAZ, es mantener control medico Psiquiátrico y cumplir tratamiento farmacológico y rehabilitación; que tales recomendaciones se están cumpliendo, ya que la paciente no ha perdido ningunos de sus controles y cuando presenta algunos síntomas de descompensación la llevan al hospital para reajustar tratamiento.
La ciudadana ENRIKA JOSEFINA MAGO VICENTELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.240.273, de profesión médico psiquiatra, domiciliada en la Residencia Miraflores Edificio Clavel, planta baja Apto. 13-B. avenida Manuel Piar las Moreas de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; ya que ha estado reiteradas veces hospitalizadas en el pabellón de mujeres del hospital Psiquiátrico y en una oportunidad ella hizo el ingreso de la paciente, porque ella trabaja en ese pabellón; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ ingreso y estuvo hospitalizada en el Psiquiátrico por un trastorno depresivo mayor con ideas suicidas; que YONNI MALEXI DIAZ cuando acude a las consultas o es llevada al hospital Psiquiátrico normalmente la acompaña su hermana y es la que la siempre esta pendiente de ella cuando esta hospitalizada; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ comenzó a ser tratada en el hospital Psiquiátrico en casi todo el año pasado estuvo hospitalizada, porque se le daba de alta y recaía; que no conoce al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ; Repreguntada declaró: que la patología que sufre la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, es permanente; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz no puede superar la patología que atraviesa, porque ella tiene un cuadro depresivo severo con poca respuesta al tratamiento y además tiene una atrofia cerebral que se evidenció en la resonancia magnética, donde hay una involución del tejido cerebral que no se corresponde con su edad; que el trastorno depresivo es una enfermedad multicausal donde intervienen factores genéticos pero también tiene mucho peso los factores sociales y familiares donde se desenvuelve la paciente.
Las testigos Yolimar Vaccaro y Enrika Mago son médicos siquiatras al servicio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar como se desprende del informe médico y la constancia que rielan en los folios 73 al 75; en tal condición trataron a la demandada y afirmaron que ella sufre de un trastorno depresivo severo con tendencias suicidas y una atrofia cerebral que no la priva de discernimiento, pero sí disminuye su capacidad para aprender nuevas tareas y para tomar decisiones así como para resolver problemas cotidianos. Dijeron que la demandada estuvo internada en el hospital siquiátrico y actualmente se encuentra bajo tratamiento médico.
Estas declaraciones de testigos calificados concuerdan con la deposición de otro médico que trató a la demandada, la doctora Vinia Del Rosario Rodríguez Hurtado, quien al ser interrogada dijo que conoce a la señora Yonni Malexi Díaz por una consulta privada en la que la atendió en compañía de su esposo y una hermana en su consulta privada; que la demandada dijo que tenía días que no dormía víctima de alucinaciones visuales y auditivas, desorganización del pensamiento, tristeza producto de problemas de pareja y físicos; que en la primera consulta le indicó tratamiento antisicótico y antidepresivo y se le explicó a ambos familiares la enfermedad de la paciente; que el esposo de la ciudadana Yonni Malexi Díaz solo acudió a la primera consulta e inclusive tuvo que llamarlo por teléfono en otras consultas para notificarle la situación de la paciente y en una oportunidad él le dijo que no iba a volver con ella, situación esta que no le comunicó a la paciente porque se iba descompensar su cuadro clínico; que trató como paciente a la ciudadana Yonni Malexi Díaz como seis meses aproximadamente; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz, actualmente se trata en el Centro de Salud Mental con otra colega, Yolimar Vaccaro.
Esas declaraciones son contestes con el informe –folio 143- proveniente del servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, suscrito por el jefe del servicio Dr. Miguel Grau que da fe de que la demandada presenta tendencias suicidas, ideas de minusvalía, apatía, abulia, patrón de atrofia cerebral difusa y generalizada. Según el informe la paciente asistió en enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2006 con buena evolución, tratándose con la doctora Yolirma Vaccaro.
En el mismo sentido las testigos Carmen Mendoza de Cruz e Isabel María Lozano Rojas concordaron en que la demandada se encuentra enferma y, por tal motivo, vive con su hermana que la asiste en su recuperación; además, la testigo Isabel Lozano señaló que José Gregorio Gutiérrez llegó a decirle que su esposa debía quedarse con la hermana porque estaba enferma y él tenía que trabajar y no podía atenderla (pregunta cuarta). Con respecto a esta testigo es criterio del sentenciador que la sola circunstancia de que haya manifestado que es amiga de la demandada desde hace doce años, que compartieran la navidad y en un momento de enfermedad hayan salido juntas a caminar (3ª repregunta) no es motivo para desechar su testimonio desde luego que ello no califica de amistad intima, supuesto previsto en la ley para negar eficacia dicho testimonio. Así se establece.
De acuerdo con las probanzas analizadas son hechos plenamente demostrados:
a) La demandada vive en casa de una hermana;
b) Padece de trastornos depresivos con tendencias suicidas y atrofia cerebral;
c) Se encuentra en tratamiento médico para aliviar su enfermedad;
d) Vive actualmente con su hermana;
e) Su cónyuge demandante conoce de su padecimiento.
Para comprender como estos hechos influyen en la relación conyugal y en su probable disolución resulta conveniente citar la respetada opinión del autor Francisco Herrera López en su obra Derecho de Familia, 2ª edición, año 2006, pág. 191, para quien el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Continúa el mencionado tratadista:
“aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2º del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes…No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera …o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquiera causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc..)
(omissis)
Pero por otra parte, nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber….la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblados diferentes…”
De acuerdo con la doctrina supra copiada es criterio del Juzgador que el estado de postración que afecta actualmente a la cónyuge demandada, consecuencia de la aflicción síquica que la aqueja, conocida dicha aflicción por su cónyuge, impide desde todo punto de vista que el simple alejamiento del hogar común pueda considerarse como un acto voluntario, consciente y deliberado de rebeldía en el cumplimiento de los deberes conyugales que den lugar a la disolución del matrimonio.
Por el contrario, la atrofia cerebral en conjunción con el estado depresivo grave diagnosticado por los médicos que trataron a la señora Yonni Malexi Díaz hace presumir que la separación del hogar conyugal antes que una decisión consciente es más bien un efecto no definitivo de la propia enfermedad y que superado el estado depresivo es viable su vuelta al hogar.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la separación del hogar que se imputa a la ciudadana Yonni Malexi Díaz García carece del elemento moral al que hace referencia la jurisprudencia de la Casación Civil y que el estado depresivo de que es víctima así como la atrofia cerebral que le fue diagnosticada es motivo racional y excusable de dicha separación desde luego que las declaraciones de los testigos contienen suficientes elementos de convicción como para concluir que tal separación se produjo con el consentimiento del cónyuge demandante como un medio necesario para procurar la indispensable asistencia que requería la prenombrada Yonnni Malexi Díaz.
Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda no han quedado suficientemente probadas en virtud de lo cual la demanda no puede prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI contra YONNI MALEXI DIAZ GARCIA.-
Se condena en costa al demandante de autos por haber sido vencido totalmente en juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.)
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ01920060000530
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