REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-M-2006-000036

ANTECEDENTES

El día 22 de marzo de 2006 el ciudadano León Guevara con Inpreabogado N° 3.604, en su carácter de apoderado de la firma TOYOGUAYANA C.A., interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contra el ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, representado por los abogados ALEXI RENE PERDOMO y TOMAS GRACIAN, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 03 de abril de 2006, se ordenó intimar al demandado ciudadano Reinaldo Antonio Brines Duarte, para que compareciera dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fín de que pagara las cantidades de dinero que le intimara la parte actora.

El día 6 de octubre de 2006 el ciudadano Reynaldo Antonio Brines Duarte, asistido por el abogado Alexi Rene Perdomo, presentó poder coferido al abogado antes nombrado y al abogado Tomás Gracian, y mediante diligencia separada se da por citado.

El día 2 de noviembre de 2006 los ciudadanos Alexi Rene Perdomo y Tomas Gracian, en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano Reynaldo Brines Duarte, presentaron escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que proceden a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la relativa a la acumulación prohibida o inepta acumulación, contenida en el artículo 78 eiusdem.

El día 17 de noviembre de 2006 el ciudadano León Guevara en su carácter de apoderado de la firma TOYOGUAYANA, C.A., presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada por la parte demandada de la siguiente manera:

Que introdujo demanda de intimación por cobro de bolívares conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra del ciudadano Reinaldo Antonio Brines Duarte, la cual fue admitida por este Tribunal y se intimó al demandado para que cancelara la cantidad de treinta y ocho millones doscientos cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 32.205.492,00) por concepto de capital, los intereses y costas y honorarios profesionales, los cuales el Tribunal calculó muy por debajo de lo permitido por el artículo 648 eiusdem.

Que al introducir la demanda por la vía de intimación en el cobro de bolívares y siendo un mandato de la Ley, la demandante tiene que estimar cuantitativamente su monto, sus intereses, gastos, honorarios y en base a ellos y de conformidad con lo establecido con el artículo in comento el Juez calcula prudencialmente las costas que debe pagar el intimado sin conceder por concepto de honorarios una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, lo cual no significa que en una demanda como la que lo ocupa existan dos (2) acciones diferentes y por consiguiente dos (2) procedimientos incompatibles, en virtud de lo cual se trata simplemente de una (1) y la misma acción materializada mediante el procedimiento por vía de intimación.

Que en ningún momento se han introducido dos (2) acciones procesales incompatibles, ya que solo se demandó por la vía de intimación el cobro de bolívares y como consecuencia de ello se estimaron los intereses, indexacción, costos y honorarios profesionales; lo que significa que no existen dos (2) procedimientos incompatibles como lo manifiestan los apoderados de la parte demandada con la finalidad de confundir al Juzgador con tácticas dilatorias poco éticas del ámbito legal.

Que es falso el alegato que plasman los apoderados de la parte demandada con relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia publicada en el año 1998, al efecto en las publicaciones de Ramírez y Garay del año 1998, Segundo trimestre, Tomo CXLVII, ya que tan solo existen las Jurisprudencias relacionadas con la demanda por Intimación de Honorarios.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito de oposición de la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones como en el escrito de contradicción, este Tribunal pasa a resolver la incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

En forma sintética los fundamentos de la inepta acumulación son:

a) No puede pretenderse el cobro de las letras de cambio junto con las costas y honorarios profesionales por cuanto estos conceptos son exigibles una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firmes.
b) Que las costas y honorarios no son cantidades líquidas y exigibles.
c) Los procedimientos para el cobro de honorarios judiciales o extrajudiciales son incompatibles.

Para resolver la supuesta inepta acumulación basta transcribir los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil:

647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…y las costas que debe pagar.

648.- El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acodar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Las costas procesales es un concepto que engloba tanto los gastos necesarios del juicio (publicación de carteles, pago de expertos o peritos, etc.) como los honorarios de abogado, los cuales, obviamente, son judiciales ya que se refieren a los pagados al abogado por su intervención en el juicio monitorio.

No existe, pues, la inepta acumulación denunciada ni la incompatibilidad de procedimientos ya que la inclusión en el decreto de intimación de las costas (gastos y honorarios) opera por mandato legal (lo que las hace exigibles) y su cálculo (para hacerlas liquidas) se deja al prudente arbitrio del Juez. La razón de ser de que las costas se incluyan en el decreto de intimación obedece al deseo del legislador de que si el demandado paga las sumas intimadas de una vez por todas se finiquiten todas las reclamaciones del accionante en contra de aquél, inclusive, las costas procesales.

Si en cambio el demandado no paga, sino que hace oposición, el juicio por intimación pierde su razón de ser trastrocándose en un juicio ordinario, quedando privado de efectos el decreto de intimación por virtud de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo que significa que la orden de pagar las costas, prudencialmente calculadas por el Juez pierde vigencia igualmente y, en lo adelante, habrá que esperar a que se dicte sentencia definitivamente firme para que la parte gananciosa estime las costas y las intime a su adversario en la forma ordinaria prevista en la legislación procesal civil y en la Ley de Abogados.

En el presente caso, hubo oposición en tiempo hábil, por ende, el decreto de intimación quedó sin efectos y con él la estimación de los gastos y honorarios por cuya razón no existe la acumulación indebida denunciada. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa por acumulación indebida de pretensiones interpuesta por los ciudadanos Alexi Rene Perdomo y Tomas Gracian en su carácter de apoderados de la parte demandada.

Se condena al demandado de autos a pagar las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06)días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné


MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO0192006000544.