REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto Principal: FP02-V-2006-000256
ANTECEDENTES
El día 22 de febrero de 2006 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal, demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano VICENZO SEVERINI PASSER, representado por los abogados ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., y ANGEL ANTONIO MARIN contra MAIGUALIDA DELGADO, representada por los abogados JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, CRISTINA MORENO y NOEL DE JESUS BRAVO, todos debidamente identificados en autos.
Alega el co-apoderado de la parte actora en su escrito:
Que su poderdante es propietario y poseedor legimtimo de un inmueble en esta ciudad, ubicado en la Avenida República del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual esta integrado por un (1) terreno y dos (2) construcciones que sobre el se levantan, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida República con cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (54,40 mts); Sur: Casa y solar de Tomasa Delgado con cincuenta y cinco metros (55 mts); Este: Casa y solar de Aura Betancourt con treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80 mts); y Oeste: Río San Rafael con trece metros y setenta centímetros (13,70 mts).
Que dicho inmueble le pertenece a su representado según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 4, folios 9 al 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 1974.
Que dicho inmueble lo viene poseyendo su representado como dueño y poseedor legítimo que es el mismo, ya que ha velado por su conservación desde el año 1974 hasta la presente fecha, que ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a este inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, solo con amigos, familiares y trabajadores del taller de herrería y los obreros para que realicen trabajos de mantenimiento y limpieza.
Que desde hace siete años la señora Maigualida Delgado, se instaló en el lindero Oeste del inmueble sin la debida autorización de su poderdante y levantó un paredón de bloque al lado del paredón de bloque que su poderdante había levantado con el fin de hacer un deposito pequeño para almacenar desperdicios de hierro y escorias del taller de herrería.
Que una vez levantado el paredón colocó laminas de zinc y comenzó a vender comidas ligeras, que no conforme con esto la mencionada ciudadana colocó toldos, mesas de madera y trozos de madera en la entrada del portón que es utilizado por los vehículos pesados, tales como: grúas de herrería, gandolas que tienen que entrar a cargar y descargar materiales.
Que motivado a que la mencionada ciudadana mantiene obstruida la entrada al portón de los vehículos pesados, en muchas ocasiones las gandolas y camiones han puesto en peligro la vida de los transeúntes y de los ocupantes de otros vehículos que circulan por la Avenida República.
Que su poderdante desde hace mucho tiempo ha tratado de convencer a la ciudadana Maigualida Delgado para que la misma desocupe el lugar de una forma pacifica y sin perjuicio de persona, pero que su poderdante solo ha recibido ofensas y amenazas.
Que la señora Maigualida tramitó un titulo supletorio con la intención de apoderarse del terreno a sabiendas que el mismo pertenece a su poderdante.
Que demanda por reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, a los fines de evitar mayores daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a su poderhabiente a lo siguiente: Primero: Que su mandante es el legítimo propietario del indicado inmueble, es decir, el terreno ubicado en la Avenida República del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Segundo: Que el Tribunal determine que la ciudadana querellada Maigualida Delgado se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble. Tercero: Que si para el momento de la contestación de la demanda la accionada no concurriere o no conociere de la demanda, el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregarle a su representado, completamente desocupado y deshabitado el indicado inmueble. Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales.
El día 24 de febrero de 2006 fue admitida la demanda se emplazar a la parte demandada para que compareciera en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal con fecha 10 de abril de 2006 la ciudadana Maigualida Josefina Delgado en su carácter de demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado José Gregorio Meléndez Donatti, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta.
Alega como cierto que el ciudadano Vicenzo Severini Pasesri, tiene una parcela de terreno, pero que no es cierto que dicha parcela de terreno este integrada por dos (2) construcciones que sobre el se levantan, porque el vendió una porción de terreno donde construyeron una licorería.
Rechaza y contradice que los linderos explanados en la demanda estén correctos.
Alega como cierto que el demandante ha venido poseyendo dicho inmueble desde el año 1974 hasta la presente fecha.
Que es falso que desde hace siete años se haya instalado en el lindero Oeste del inmueble, sin la debida autorización del ciudadano Vicenzo Severini Paseri.
Alega como cierto que levantó un paredón de bloque al lado del paredón de bloque del demandante.
Que es falso que el señor Vicenzo Severini Paseri haya colocado un paredón para hacer un depósito pequeño para almacenar desperdicios y escorias del taller de herrería.
Alega como cierto que donde esta instalada vende comidas ligeras y tiene unos toldos colocados, mesas de madera y trozos de madera en la entrada del portón donde termina el lindero Oeste de la parcela de terreno del demandante.
Que es falso que por ese portón sea la entrada.
Rechaza, niega y contradice que por dicho portón entren vehículos pesados, grúas de herrería y gandolas.
Que es falso que por allí entren vehículos pesados a descargar materiales, ya que al frente del portón existe un poste que tiene más de veinte años, lo que hace imposible la entrada a la parcela de terreno.
Que es falso de toda falsedad que en muchas ocasiones las gandolas y camiones hayan puesto en peligro la vida de transeúntes y de los ocupantes de otros vehículos que circulan por la Avenida República, que el terreno donde está ubicada es municipal y nunca le ha invalidado su terreno ni siquiera un pedazo.
Que es falsoque el señor Vicenzo Severini Paseri haya tratado con su persona para que desocupe el lugar de una forma pacifica y sin perjuicios.
Que es falso y lo niega que su persona haya ofendido y amenazado al ciudadano Vicenzo Severini Paseri.
Rechaza, niega y contradice que le haya invadido terreno de propiedad privada, ya que su difunta madre siempre tuvo ese terreno desde hace más de 25 años donde se dedicó a vender empanadas y la levantó a ella y a sus hermanos y le enseño ese oficio el cual ejerce.
Que el señor Vicenzo Severini Paseri sabe que ese terreno es municipal y que no es de él.
Que es cierto que hizo un titulo supletorio a las bienhechurías a sabiendas de que el terreno es propiedad municipal.
Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-000256, el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
El derecho de pedir la reivindicación se encuentra previsto en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…
La doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la reivindicación para que prospere requiere la concurrencia de los siguientes elementos, también denominados presupuestos materiales de la pretensión favorable:
a) Que el demandante pruebe con un justo título su cualidad de propietario.
b) Que la parte accionada esta en posesión del bien litigioso.
c) Que el demandado no tiene derecho a poseer el bien.
d) Que el bien poseído por el demandado es el mismo del cual se dice propietario el accionante.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal la parte actora se afirma propietaria de una extensión de terreno sobre la cual funciona actualmente una venta de comidas regentada por la accionada.
Según se lee en el libelo la demandada se posesionó de una porción de terreno que se extiende a lo largo del lindero oeste del predio de mayor extensión que le pertenece en prueba de lo cual produjo un instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 15 de julio de 1974, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo IV, 3er trimestre.
En la contestación, la demandada rechazó la pretensión reivindicatoria aduciendo que el predio no le pertenece a su contraparte ya que el título de propiedad que exhibe señala como lindero oeste el Río San Rafael con trece metros y setenta centímetros cuando en realidad el mismo dista aproximadamente cien metros de la franja de terreno en disputa.
La revisión del documento de propiedad inserto en el folio 10 permite constatar que el lindero oeste, tal como lo señalan ambos contendientes, es el río San Rafael en una extensión de 13,70 metros.
Ahora bien, la inspección judicial practicada el día 13 de julio de 2006, promovida por ambos litigantes para dejar constancia de puntos diversos, permite corroborar los siguientes hechos:
a) que existe un poste de alumbrado eléctrico ubicado en la intersección de la Avenida República con la calle principal del barrio Unión;
b) que a partir de la cerca ciclón levantada en el lindero oeste del inmueble poseído por el demandante hasta el eje del río San Rafael media una distancia aproximada de sesenta metros;
c) el predio poseído por la demandada mide 6,20 metros desde el portón metálico que cerca la franja detentada por el actor hasta el comienzo de la calle principal del barrio Unión y desde la acera de la Avenida República hasta la columna extrema opuesta 14,70 metros.
Lo que resulta de los hechos apreciados por medio de la inspección es que de admitirse que el lindero oeste definido en el título de propiedad del demandante es correcto, entonces habrá que admitir igualmente que la calle que permite el acceso al barrió Unión esta enclavada dentro de la propiedad del demandado, por ende, que igualmente le pertenece, argumento que es un imposible por cuanto de conformidad con el artículo 539 del Código Civil y 91 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la preindicada calle debe reputarse bien del dominio público así como la franja de terreno perpendicular que constituye el denominado derecho de vía por el artículo 88 de la ley mencionada en último término.
En criterio de este sentenciador los hechos verificados por medio de la inspección son reveladores de que la propiedad del demandante no puede extenderse hasta el río San Rafael como se desprende del título de propiedad presentado junto con su demanda por la sencilla razón de que mediando una vía pública entre la propiedad del demandante y el mencionado río es de suponer que en algún momento posterior la propiedad del demandante quedó disminuida en su cabida por efectos de una cesión del dominio, gratuita u onerosa, o en virtud de una expropiación forzosa, para construir la vía pública que las partes al momento de la inspección estuvieron contestes en que se trataba de la calle principal del barrio Unión.
Siendo un hecho demostrado que entre la extensión de terrenos en poder del demandante y el río San Rafael se interponen una vía pública y la franja poseída por la parte accionada la consecuencia inmediata que se extrae de esos hechos es que el documento presentado por el actor como acreditativo de su propiedad sobre la faja reivindicada no sirve de plena prueba al quedar en evidencia que el lindero oeste descrito en dicho instrumento es incierto.
La determinación a la que ha llegado el Tribunal en modo alguno desconoce la eficacia probatoria plena que la ley atribuye al documento público, lo que sucede es que la aparente certeza o veracidad de las declaraciones de los contratantes acerca de la extensión del lindero oeste del inmueble cuya propiedad ejerce el actor ha quedado desmontada por la prueba en contrario representada por la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional.
Ciertamente, el artículo 1359 del Código Civil estatuye que el documento público hace plena fe erga omnes mientras no sea declarado falso: a) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenías facultad para efectuarlos; b) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.
Por su parte el artículo 1360 eiusdem dice que el instrumento público hace plena fe erga omnes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
La redacción de ambos dispositivos normativos puede llevar a pensar que salvo que se declare la falsedad o se demuestre la simulación el Juez no puede ir contra lo atestado en un documento público, por ende, en el caso subexamine al no haber sido tachado el título de propiedad del demandante o alegada la simulación no es posible llegar a una conclusión que no sea la de que el lindero oeste del inmueble perteneciente al señor Vicenio Severini se extiende hasta el río San Rafael. Esta apreciación es sólo parcialmente acertada, pues existen aspectos atinentes al hecho documentado –no al acto de documentación cuya impugnación sí requiere de la tacha de falsedad- que admiten su impugnación mediante simple prueba en contrario, sin que sea menester alegar y probar la simulación.
Para clarificar lo expuesto supra bastan algunos ejemplos:
1º.- La hipoteca que se constituye por documento público prueba erga omnes: a) la existencia de la garantía; b) el inmueble sobre el que ella pesa; c) el límite de la garantía; d) la identidad del acreedor y del deudor.
En un hipotético juicio entablado por el acreedor hipotecario, el demandado –supuesto deudor- sin necesidad de tachar de falso el documento constitutivo de la hipoteca ni alegar la simulación puede probar contra el contenido del documento público aduciendo su liberación por el pago, lo que puede acreditar inclusive mediante la producción en juicio de un documento privado suscrito por su contrario, o bien por la anulación de la obligación garantizada o de la misma hipoteca presentado la sentencia judicial firme que la declara.
2º.- En un juicio por reivindicación el demandante presenta un documento público que demuestra que es propietario de un inmueble; el demandado sin acudir a la tacha de falsedad o la simulación puede ir contra el documento público mediante la prueba de hechos que le restan eficacia, por ejemplo, que mediante otro documento público demostrara que es propietario de todo o parte del inmueble por haberlo adquirido del mismo demandante.
En el subjudice el demandado mediante una inspección judicial comprobó que la propiedad de su contraparte no puede extenderse hasta el río San Rafael por impedirlo una vía pública no susceptible de apropiación privada con lo que desvirtuó la afirmación contenida en el documento registrado traído al expediente por el actor.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la demanda no puede prosperar por no existir plena prueba de que el demandante sea en verdad propietario de toda la franja de terreno adyacente por el lado oeste de otro inmueble que actualmente ocupa en calidad de propietario, franja que se explaya hasta el río Sana Rafael y que se encuentra atravesada por una vía pública (calle principal del barrió Unión), aceras, postes del alumbrado público y una porción ocupada por la demandada, por cuya virtud por expresa disposición del artículo 254 es menester favorecer la condición del poseedor, esto es, de la señora Maigualida Delgado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por VICENZO SEVERINI PASSER contra MAIGUALIDA DELGADO.
Se condena en costas al demandante por haber sido vencido totalmente en el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y dieciséis de la tarde (1:16 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000543.
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