REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, nueve de enero de dos mil siete
196º y 147º

Visto el escrito de fecha 14 de diciembre del 2006, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora solicita una medida cautelar innominada que impida la ejecución de una medida preventiva de embargo dictada en su contra en otro juicio en el cual la pretensión que se deduce es el cobro de las letras de cambio que alega haber pagado. El Tribunal para proveer sobre dicha petición observa que la parte demandante afirma que la demanda por cobro de las referidas cambiales ya ha sido incoada por unos endosatarios en procuración y de esta circunstancia hace derivar un daño a su patrimonio de llegar a ejecutarse el embargo preventivo.

El derecho de acción previsto en el artículo 26 constitucional es la fuente mediata de la cual se origina el derecho del acreedor cambiario o de sus endosatarios en procuración de demandar el cobro de unas letras de cambio libradas y aceptadas por el peticionante de la medida innominada. Dicho derecho es desarrollado en el caso concreto por normas legales tanto sustantivas – art. 456 Código de comercio como adjetivas – art. 640 Código de Procedimiento Civil-.

La mera pretensión de cobrar unas letras de cambio y el consiguiente decreto de medidas preventivas dictadas al amparo de una norma legal que las autoriza como es el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a lo sumo puede caracterizarse como un daño legítimo ya que el demandante en cuyo favor se decretan dichas medidas actúa al amparo del ordenamiento jurídico. El pago es una defensa que puede oponer el deudor cambiario, pero ella no impide que se decreten las medidas preventivas contempladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, si la defensa de pago no constituye argumento legítimo para impedir que se practiquen las medidas cautelares decretadas a petición del demandante igualmente no puede ser impedimento que el pago se alegue no como una defensa por parte del demandado sino que el sea el argumento principal de una demanda mero declarativa propuesta por el deudor cambiario.

El deudor cambiario que alega el pago ya como una defensa de fondo ya como actor que pretende haber pagado y pide un pronunciamiento judicial que declare su liberación no puede impedir que contre él se decreten medidas preventivas a pedido de su acreedor cambiario o endosatarios posteriores, en ambos casos debe sufrir la ejecución de la cautela a reserva de pedir la indemnización de perjuicios si prueba que su demandante actuó con abuso de derecho con base a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.

La sentencia que se dicte no corre peligro de inejecución que es uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que como se explicó en el auto interlocutorio del 7 de diciembre si el acreedor cambiario acciona judicialmente el cobro de las letras de cambio un eventual fallo en esta causa que declare la liberación del deudor cambiario producirá sus efectos en el juicio seguido por el acreedor; inclusive, si la demandada por cobro de las letras se incoa sin que en esta causa se haya dictado sentencia será posible en ciertos casos que ambas causas se acumulen por existir conexión entre ellas (identidad de personas y título –artículo 52, ord. 2º CPC) en cuyo caso una sola sentencia resolverá si las letras perviven o no como títulos de crédito.

Si la acreedora demandada endosa a terceros las cambiales, que es lo que aparentemente ha sucedido, y estos reclaman su cobro igualmente una eventual sentencia favorable al deudor cambiario dictada en este juicio daría al traste con el juicio incoado por los terceros por cuanto el pago declarado por sentencia judicial firme extingue el título y libera a todos los obligados cuando es efectuado, como pareciera ser el caso de autos, por el aceptante, siendo obvio que la acreedora demandada no puede transmitir por endoso lo que no existe como letra de cambio por haber sido pagada la obligación incorporada a la letra. En igual sentido, el demandante tiene la posibilidad de pedir la acumulación de ambos juicios –intimación y declarativo del pago- o excepcionarse en el juicio de intimación alegando haber pagado las letras de cambio. En ambos casos, la sentencia que se dicte si da por demostrado el pago extinguirá el derecho de los endosatarios.

En consideración a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la cautela solicitada y así se decide.

El Juez,

La Secretaria,

Ab. Manuel A. Cortés B.-
Ab. Soraya Charboné


MACB/SCH/av.
ASUNTO: FH02-X-2006-000132
RESOLUCIÓN N° PJ0192007000001