REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: FH04-X-2006-000138
Vista el Acta de inhibición de fecha 23 de Noviembre 2006, suscrita por el DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARIA CARVAJAL contra MANUEL GUILLEN invocando la causal 18° y 19 °, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado".
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Exponiendo que: "... Por cuanto de autos del Expediente N° FP02 - Z-2.004 - 000132, y realizando un análisis de las actas procesales se observa el Escrito de Apelación contra auto de fecha 17-03-2.005, se constata y prueba que
el Abogado: EDDY VACARO CAMPOS, asistiendo a la ciudadana: YURAIMA GOURMEITTE, utiliza frases impropias, indecorosas y lesivas del respeto y consideración que deben los litigantes al Juez, pues atenta contra la Majestad de la Justicia, frase que literalmente empleo el precitado abogado cuando expuso: “ Y señalamos que todos los autos dictado por el Tribunal después de (03-05-2.004), son nulos…” y no tratar de convalidar su propia torpeza ”… En abierta referencia; a la conducta del Juez; frente a la enfermedad probada por el actor, quien se presento incluso al Tribunal aun en su momento posterior con una Colostomia”, cuyas palabras revelan de parte del Abogado una agresión verbal insensata; hecho este que obra directamente en contra de mi persona, subjetivamente, y que sanamente apreciado hace sospechable mi imparcialidad por constituir factor de enemistad entre mi persona y el referido abogado; al cual por esta razón procedo a INHIBIRMELE de conocer esta y de cualquier otra causa donde actúe o este actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 18° y 19° aplicados supletoriamente por el articulo 451 de la LOPNA...."
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY.-
En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
NUBIA DE MOSQUEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de nueve (09) folios útiles.-
LA SECRETARIA
NUBIA DE MOSQUEDA
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