REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009633
ASUNTO : LP01-R-2006-000411

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado JOSÉ IVÁN RANGEL VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 22-11-2006, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YOHANNY GERARDO SÁNCHEZ ALBORNOZ, por al presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretó el sobreseimiento de la causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control, declara:

“(…) Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Los hechos objeto de este proceso ocurrieron en fecha 19 de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 PM), los funcionarios policiales pertenecientes a la sub.-Comisaría Policial No 04, de la población de ejido Estado Mérida, procedieron a aprehender en flagrancia al imputado de autos, en el centro comercial Centenario, a la altura de la panadería Luso Centenario, estos funcionarios según acta policial que riela al folio 13, expresan: “procediendo a interceptar de esta forma al ciudadano que a simple vista se le observo que llevaba en su mano derecha un paquete de material plástico transparente…al notar la comisión policial se torno en forma nerviosa razón por la cual intento ocultar el paquete debajo del brazo izquierdo…”
Ahora bien analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente no hay elementos de convicción suficientes que le den la certeza a quien aquí decide que el imputado de autos cometiera el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, asiste la razón a la defensa cuando expresa “…no hay elementos de convicción que nos indiquen que se cometió el hecho punible. En este caso no hubo testigos que den fe de lo sucedido, pues el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, no sería entonces justo en este caso que se ordenara la privación de libertad contra mi defendido. En este caso el hecho es atípico, no hay nexo causal que corrobore el dicho de los funcionarios…”

Observa igualmente esta Juzgadora que a la hora que supuestamente se cometió el hecho objeto del proceso, en el lugar que indican los funcionarios que aprehendieron al imputado, es una zona muy transitada, podrían muy bien los funcionarios policiales haber tomado en cuenta dos testigos que dieran fe a sus dichos.

Todo esto crea dudas que van a favor del imputado de autos, de haber declarado la Aprehensión en Flagrancia, de haber decretado el procedimiento Abreviado, el Tribunal de Juicio no hubiera tenido pruebas suficientes para condenar, está el dicho de los funcionarios en contra de la presunción de inocencia del imputado de autos.

La Corte de apelaciones en una decisión que anulo al Tribunal que yo presido asunto número LP01-R-2006-91, se manifestó en lo relacionado a escasos elementos de convicción de la siguiente manera:

“…Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, encuentra esta Corte que en efecto la razón asiste al recurrente, por las razones que a continuación se expresan:
1. De las actas que conforman la causa, no se evidencia la existencia de elementos de convicción suficientes, para estimar que el ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, haya sido una de las personas que participó en el robo del que fueron víctimas los ciudadanos HERNANDEZ QUINTERO MANUEL ANGEL y RODRIGUEZ RONDON BRISAIDA ANILOSY, puesto que sólo existe la afirmación de dichos ciudadanos quienes señalan que aquél era uno de los sujetos que los atacaron para despojarlos de sus pertenencias, pero en el momento de ser aprehendido el ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, no tenía en su poder ningún objeto material que lo vinculara al delito investigado.
2. En efecto, el artículo 250 del Código Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, establece que deben llevarse ante el Juez de Control, suficientes elementos de convicción para que este al analizarlos, pueda concluir con meridiana certeza, que el imputado ha participado en los hechos que se le atribuyen, y en consecuencia, decretar la privación judicial preventiva de libertad. Permitir que a una persona, se le prive de libertad, por el mero testimonio de las supuestas víctimas, en un delito contra la propiedad, constituye a criterio de esta Corte, la apertura de una peligrosa vía para imputar a cualquier ciudadano por la mera declaración de otro. No es que deba desestimarse el testimonio de las víctimas, es que debe adminicularse con otros elementos que permitan llegar a la conclusión indubitable de vincular al imputado con el hecho investigado.
3. En otro orden ideas, debe hacerse alusión al hecho de que toda decisión debe analizar las circunstancias de cada caso, para llegar a una decisión acorde con los hechos acreditados, y en función de ello, actuar de forma verdaderamente proporcional, lo que tampoco ocurrió en el caso de autos, pues con unos elementos tan escasos, como lo fue la mera declaración de las víctimas, se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, sin tomar en cuenta que el mismo no fue encontrado en el lugar de los hechos, no existió una persecución continua para determinar con exactitud, que había sido él, uno de los partícipes en el robo perpetrado en contra de las víctimas antes identificadas, y peor aún, no se encontró en su poder ningún elemento, que lo vinculara al hecho en cuestión, por lo que la declaratoria de su aprehensión en flagrancia, así como la medida de privación de libertad, resultaban a todas luces además de desproporcionadas, no coherentes con los hechos acreditados en autos.

Es por ello que una vez analizada la apelación interpuesta, y evidenciado como ha quedado, que en efecto la decisión del Tribunal en Funciones de Control, no se encuentra ajustada a Derecho, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de su función de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la adecuada interpretación de la normativa procesal, para lograr el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en la recta aplicación de la ley para hacer justicia, considera que lo procedente es anular dicha decisión…”


En el presente caso los hechos y circunstancias por las cuales fue aprehendido el ciudadano YOHANNY GERARDO SANCHEZ ALBORNOZ, con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para declarar la flagrancia, por no reunir los requisitos del artículo 248 del código orgánico procesal Penal, y al aplicar la teoría del delito al no haber tipicidad, no reúne los requisitos para que esta Juzgadora adecue la conducta al tipo penal, como es el delito de ocultamiento, a pesar de existir el elemento de convicción experticia toxicologica, que resulto ser Marihuana y la prueba de orina, resulto ser positivo y que el imputado al momento de declarar manifestó que consumió y manipulo marihuana el día anterior, no son suficientes para decretar la Aprehensión en Flagrancia, mucho menos una Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Por las razones expuestas, no se decreta: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado YOHANNY GERARDO SANCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.798.124, venezolano, nacido en fecha 24-04-1988, de 18 años de edad, hijo de MARINO ALÌ SÁNCHEZ MONSALVE y CORA ALICIA ALBORNÓZ PÉREZ, de ocupación latonero, residenciado en Ejido Urb. El Molino, calle 02 El Milagro, Mérida Estado Mérida, No se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 EJUSDEM, si bien es cierto hay un hecho punible, efectivamente la droga incautada resulto ser marihuana, el procedimiento que se llevo a efecto, por el cual fue aprehendido el imputado esta invadido de dudas, no puede esta Juzgadora con certeza atribuir este hecho punible al imputado de autos y mucho menos expresar que hay suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.

Como Consecuencia de no haber declarado con lugar la aprehensión en Flagrancia, por las razones de hecho y de derecho, lo que encuadra perfectamente en el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, con tan escasos elementos de convicción presentados por la vindicta pública no se le puede atribuir al imputado de autos el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, es por ello que se declarara el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


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MOTIVACIÓN

Debe destacarse que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del COPP, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.
El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:
1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que por demás fue satisfecho por el representante Fiscal, ya que su fundamentación consta en la propia acta de audiencia.
2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado en el foro- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
3.- La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado, la libertad plena.
Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues a pesar de que decreta la libertad plena, no decreta la flagrancia, y más aun, decreta a favor del imputado el sobreseimiento de la causa. A tal respecto debe concluirse que el Fiscal recurrente yerra en la vía escogida para atacar la decisión de instancia, ya que debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del COPP, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 ejusdem.
En razón a lo expuesto, es obligante decidir que la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control que declaró sin lugar la flagrancia y sobreseyó la causa a su favor, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado el Abogado JOSÉ IVÁN RANGEL VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 22-11-2006, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YOHANNY SÁNCHEZ ALBORNOZ, por al presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretó el sobreseimiento de la causa, por ser tal decisión inapelable a través del recurso previsto en el artículo 374 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta N° ________-06 al imputado.


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.