REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009653
ASUNTO : LP01-P-2006-009653

En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Tribunal de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
SEGUNDO
La presente investigación se inicia por denuncia del ciudadano RAFAEL PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E- 576.030, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, el cual manifiesta que PERSONAS DESCONOCIDAS, se introdujeron en el negocio denominado EDIL ANDES ubicado en la Avenida Los Próceres y sustrajeron varios objetos de valor.

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455,ordinal 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de BEATRIZ EDILIA GONZALEZ, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión , por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° y 112 del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 15-09-1989, fecha en que se realizo la denuncia hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecisiete ( 17 ) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de persona DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 6º del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. _________________________

En fecha______________ se libraron las Boletas de Notificación N________________

Sria.-