REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010747
ASUNTO : LP01-P-2005-010747
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en fecha 07-12-2006, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró Audiencia Preliminar con motivo a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó en fecha 08-12-2005, la correspondiente Acusación Penal en contra del ciudadano FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, venezolano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.014.616, domiciliado en la Calle 21, entre avenidas 6 y 7, edificio Ferago, primer piso, oficina N° 2, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 241 del reformado Código Penal, siendo que en la misma en lugar de admitir dicha Acusación Fiscal, se procedió a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 33, 321 y 330, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procede por auto separado, de conformidad con los artículos 173 y 177 del citado Código, a fundamentar la decisión que pronunciara oralmente en presencia de las partes en la citada Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 07-12-2006, tuvo lugar la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual éste Tribunal, luego de oír todas las exposiciones de las partes, en lugar de admitir la Acusación Fiscal, así como la acusación presentada por la presunta victima ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, procedió a rechazarla y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33, artículo 321 y numeral 3 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto jurídico de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa privada prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c ejusdem, pues a criterio de este Juzgador, tal y como se fundamentara mas adelante, tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia de la presunta victima se basan en hechos que no revisten carácter penal.

SEGUNDO: Tal decisión donde fue RECHAZADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, obedeció al hecho de que tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia de la presunta victima se basan en hechos que no revisten carácter penal, ello de conformidad con lo previsto el numeral 4 del artículo 33, artículo 321 y numeral 3 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido siguiente:

Este Juzgador, fundamentara la presente decisión cumpliendo con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizando el análisis de los presentes hechos desde una perspectiva procesal y a la luz del derecho penal tanto de la parte general como de la especial; en tal sentido, ya identificadas las partes, se procede a explanar los hechos por los cuales acusó la representación Fiscal, no sin antes hacer referencia a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la defensa privada y prevista en literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. En tal sentido, tal excepción opuesta por la defensa privada, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que necesariamente obliga a este Juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si el hecho imputado está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delitos y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, en tal sentido, la representación Fiscal presentó acusación penal por los hechos que a continuación se transcriben:

“...En fecha 16 de diciembre del año noventa y nueve, se recibe en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con una denuncia formulada por el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, (...) por ante la Fiscalía Superior, mediante escrito, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA CALIFICADA, en contra del ciudadano FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI. (…). En este orden de ideas, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordó aperturar investigación penal N° 14F2-0411-99...”

“...Según el denunciante Juan Efraín Chacón Volcanes, el ciudadano FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, incurre en el delito de CALUMNIA CALIFICADA, en su contra, cuando le imputa a través de denuncia formulada en fecha 10-11-1999, ante el Ministerio Público el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ORGANIZACIÓN DE CUERPOS ARMADOS Y ESTAFA, causa que fuera tramitada a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, representación Fiscal que en fecha 04-04-2002, solicita al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa en razón a que conforme a ese Despacho Fiscal, el hecho objeto del proceso no se realizó. Solicitud que fuera declarada con lugar por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de Septiembre del año des mil tres...”

“Ciudadano Juez, conforme a la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se determinó que los hechos denunciados por el ciudadano FERNANDO IACOMACCI en contra del ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes (…) no se realizó, razón por la cual se declara el Sobreseimiento de la presente causa. En este orden de ideas, al denunciar el ciudadano FERNANDO IACOMACCI, a sabiendas de que el ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES era inocente de la comisión de los delitos denunciados, él mismo incurrió en el delito de CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 241, ordinal 1° del reformado Código Penal…”. (Cursiva del Tribunal).

Fundamento de la presente decisión desde la perspectiva del Derecho Procesal Penal. El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Efectos de la Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (...) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. (Cursiva del Tribunal).

El artículo 321 del Código Procesal Penal, es del tenor siguiente: “Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias una o varias de las causales que lo hagan procedente...” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo, el numeral 3° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, establece: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley...”. (Cursiva del Tribunal).

Fundamento de la decisión desde la perspectiva del Derecho Penal Especial. El delito por el cual acusó la representación Fiscal, es el de CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 241, ordinal 1° del reformado Código Penal. Ahora bien, la acción constitutiva del delito de calumnia, como refiere MENDOZA TROCONI, consiste: “...en “denunciar” o en “acusar” a una determinada persona de un delito que ésta no ha cometido, o en “simular” las apariencias o indicios materiales de un hecho punible para la inculpación de señalada persona...”. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte Especial. De los Delitos Contra la Administración de Justicia. 1971. Tomo X. Ed. El Cojo. Caracas: Venezuela. Pág. 123).

Conforme a lo expuesto anteriormente, es necesario que se configuren ciertas hipótesis para que se pueda constituir el delito de calumnia; la cuales son: que una persona, a sabiendas que otra es inocente, lo denuncie o acuse ante la autoridad policial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de tramitar la denuncia o querella, atribuyéndole la comisión de un hecho punible; o que, una persona, simulando las apariencias o indicios materiales de la ocurrencia de un hecho punible, proceda a denunciar o acusar a otra persona ante la autoridad judicial, o ante o ante un funcionario público que tenga la obligación de tramitar la denuncia o querella, atribuyéndole su comisión.

En este orden de ideas, este Juzgador una vez analizados los hechos por los cuales acusó la representación Fiscal, concluye que el ciudadano FERNANDO IACOMACCI ROSATI, no realizó ninguna de las dos hipótesis contenidas en el tipo penal de calumnia, toda ves, que no existen suficientes elementos de convicción o de prueba para determinar que la denuncia hecha por el precitado ciudadano la realizara a sabiendas de que el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes era inocente; ni mucho menos simuló las apariencias de la ocurrencia de un hecho punible.

Para una mejor ilustración, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Cursiva del Tribunal).

Se observa así, que el ciudadano FERNANDO IACOMACCI ROSATI, se encontraba perfectamente facultado como cualquier ciudadano a denunciar como en efecto lo hizo ante la Fiscalía del Ministerio Público, cumpliendo dicha denuncia, con la forma y contenido a la que hace alusión el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se identificó al denunciante, su domicilio o residencia, una narración circunstanciada de los hechos y el señalamiento de quien a criterio del denunciante lo cometió; y mas aún, del análisis de las actas procesales se desprenden ciertas circunstancias que a criterio de este Juzgador pudieron haber servido para de cierto modo justificar la acción de denunciar impulsada por el ciudadano FERNANDO IACOMACCI ROSATI; entre ellos:

La notificación que le practicara el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes al ciudadano FERNANDO IACOMACCI ROSATI, a los efectos de que compareciera ante el Comando Ambiental de Cooperación Ciudadana y Ecológica Turística del cual el ciudadano Juan Efraín Chacon Volcanes es coordinador General, a los fines de “...tratar asuntos de su interés directo...”; y al folio veintiuno (21) corre inserto oficio en el que el mencionado comando ambiental solicita al ciudadano Fernando Iacomacci “...su valiosa colaboración para hacer posible nuestros objetivos...”. Siendo ello así, en oficio suscrito por la Directora Estadal Ambiental-Mérida, inserto al folio doce (12) de la presente causa, se deja constancia que “...el referido comando ambiental, ni el ciudadano J. Efraín Chacón Volcanes están adscritos a esta institución. En consecuencia no tienen autoridad para practicar inspecciones, citaciones o cualesquiera otras actuaciones en su nombre. Debo informarle igualmente, que revisados los registros de formación y capacitación ambiental que lleva el MARN-Mérida, se evidencia que no han recibido como organización, ningún curso de formación ambiental del mismo...”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, al folio diecinueve (19) de las actuaciones, corre inserta Acta Compromiso suscrita en el Departamento de Ingeniería Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se deja constancia frente a las autoridades del referido departamento “que previo a la reunión surgió un impase con el ciudadano EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, Coordinador General del Comando Ambiental, quien es el denunciante del caso, con el ciudadano Fernando Iacomacci, en el cual el primero de los nombrados amenazó al segundo con la privación de libertad, alegando que era funcionario público...”. (Resaltado del Tribunal).

Lo anteriormente expuesto, constituyeron diversas circunstancias que en criterio de este Juzgador pudieron de cierto modo obligar al ciudadano Fernando Iacomacci a realizar la respectiva denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como se encuentra facultada cualquier persona para hacerlo, tal y como ya se expuso, aunado a ello, en la mencionada denuncia, el ciudadano Iacomacci delegó en quien tiene la titularidad de la acción penal (Ministerio Público) “...se determine la existencia o no de la comisión de hechos delictivos y en caso afirmativo, se proceda conforme a la Ley...”(Fragmento de la denuncia. Folio 803).

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la explanación de los hechos por los cuales acusó al ciudadano FERNADO IACOMACCI ROSATI, por la presunta comisión del delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 241 del reformado Código Penal, solo se limitó a determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en base a un pronunciamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que a solicitud Fiscal, decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en razón de la denuncia que formulara el investigado de autos, fundamentando tal decisión en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no se observa en la acusación fiscal, una valoración exhaustiva de por que la Vindicta Pública consideró que tal decisión emitida por la órgano jurisdiccional previamente citado consumaba el tipo penal imputado. Para ello, es bueno recalcar que la disposición contenida en el artículo 240 del Código Penal, protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, así como los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, por la mala fe de los particulares. Por todo ello, expresa con razón Manzini que lo que debe tomarse en consideración con respecto al delito que se examina no es la relación entre calumniador y calumniado, sino entre el calumniador y la autoridad judicial; este interés protegido es precisamente lo que determina la distinción entre la calumnia y la difamación, por ello en palabras del doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, si bien este último delito (difamación) se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio público a la persona a la que aquel hecho se imputa, sigue siendo un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa a su honor o reputación, en tanto que la calumnia que atribuye un delito y no un simple hecho difamatorio por grave que sea, ultraja o afrenta a la administración de justicia.

Ahora bien, la calumnia es imputable a título de dolo genérico, representado por la volunta consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir, la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. Siendo ello así, este Juzgador observa que los hechos expuestos tanto en la acusación Fiscal como en la acusación privada, en los que se fundamenta la imputación del presente delito, tienen como presupuesto una decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Primara Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a criterio del referido Juzgado la denuncia que presentó el ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati en contra del ciudadano Efraín Chacón Volcanes, se basó en hechos que no se realizaron; y a partir de tal afirmación proceden a la imputación y posterior acusación del delito de calumnia al investigado de autos; sin embargo, es criterio de este Juzgador y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, que la conducta desplegada por el ciudadano Fernando Galileo Iacomacci, no puede subsumirse en el mencionado tipo penal, por cuanto no se desprende de las actas, que tal denuncia se hizo de mala fe o de manera mal intencionada; solo de desprende que la misma fue ejercida como facultad prevista en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y hecha con las formalidades establecidas en el artículo 286 ejusdem. (como ya se indicó) Así mismo, no podría tomarse como postulado general que todas las denuncias que sean procesadas o investigadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por las circunstancias del caso concluyan en una solicitud de sobreseimiento, deban constituir necesariamente el delito de calumnia; y mas aún, cuando el mismo Fiscal del Ministerio Público que sustanció la investigación y fue quien finalmente solicitó el sobreseimiento a favor del ciudadano Efraín Chacón Volcanes, no determino en su escrito de solicitud la mala fe o temeridad de la denuncia del ciudadano Fernando Galileo Iaccomaci, ya que de haber sido así, hubiese podido hasta esa misma representación Fiscal iniciar la investigación correspondiente por el delito en estudio.

Fundamento de la decisión desde la perspectiva del Derecho Penal General con especial referencia a la Teoría General del Delito,

La Teoría General del Delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considera delito, siendo elementos de esta y las características mas comunes a todo delito la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

El autor Francisco Muñoz Conde, en su obra Teoría General del Delito, Segunda Edición, Pág. 4, prevé que “. El punto de partida es siempre la tipicidad, pues sólo el hecho típico, es decir, el descrito en el tipo legal puede servir de base a posteriores valoraciones. Sigue después la indagación sobre la antijuricidad, es decir, la comprobación de si un hecho típico cometido es o no conforme a derecho (...). Una vez comprobado si el hecho típico es antijurídico hay que ver si el autor de ese hecho es o no culpable, es decir, si posee las condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese hecho, por ejemplo, si está sano mentalmente o conoce la antijuricidad del hecho...” (Cursiva del Tribunal). Con la constatación positivas de estos elementos se puede decir que existe delito, ya que este es definido como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible, y si del examen de los hechos resulta, por ejemplo, que la acción u omisión no es típica, ya no habrá que plantearse si es antijurídica, y mucho menos si es culpable.

Siendo ello así, tal y como sucede en el presente caso, del análisis de los hechos por los cuales acusó la representación Fiscal, así como por todas las razones de hecho y de derecho previamente tratadas, este Juzgador concluye que no es posible la adecuación o subsunción del hecho imputado a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, y como ya se intentó decir, ningún hecho puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

TERCERO: En tal sentido, éste Juzgado de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la excepción opuesta por la defensa privada, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4°, literal c del citado Código, referida a la: “4. Acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...) c. cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...”,considerando ajustado a Derecho, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, de conformidad con el artículo 33, numeral 4°, en concordancia con los artículos 321 y 330, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a los efectos del presente Sobreseimiento de la Causa, decretado por haberse rechazado totalmente la Acusación Fiscal, al observarse que se basa en hechos que no revisten carácter penal, de acuerdo a lo que establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es ORDENAR EL CESE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, QUE LE FUERA IMPUESTA AL IMPUTADO FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROCEDE A RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR BASARSE EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y en tal sentido, declara con la lugar la excepción opuesta por la defensa privada consagrada en el artículo 28, numeral 4°, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, antes identificado, de conformidad con el artículo 33, numeral 4°, en concordancia con los artículos 321 y 330, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia Preliminar. Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al archivo judicial correspondiente.

El Juez de Control Nro. 01


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO



La Secretaria

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