REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008377
ASUNTO : LP01-P-2006-008377


En virtud que este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal en funciones de Control Nro. 01 para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: JONATHAN YOENKY IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.807.

SEGUNDO
La presente investigación se inicia por denuncia de la ciudadana CÁRMEN ELENA DÁVILA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.139, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Tovar del Estado Mérida, la cual manifiesta que PERSONA DESCONOCIDA, le halo una cadena al subirse en una buseta en la parada de la Farmacia San José, el Llano, Tovar.
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de CLEMENCIA CHASOY TANDIOY el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de siete (07) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 15 de marzo de 1998, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido más de ( 03) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JONATHAN YOENKY IBARRA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG.____________________
En fecha ______ se libraron las Boletas de Notificación N°___________________

SRIA.-
IC.-