REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003920
ASUNTO : LP01-P-2006-003920

Vista la solicitud fiscal de Privación Judicial de la Libertad y Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 8 de diciembre de 2006 conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en la referida audiencia, pasa a dictar el presente auto de fundamentación según los artículos 173 y 244 del citado Código:

Primero
Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al ciudadano LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.008, soltero, mensajero, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL WILFREDO VERGARA ROJAS; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMÉRICO GUILLÉN, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 y 406.1 (alevosía) del vigente Código Penal.

2.- En la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada en fecha 5 de septiembre de 2006, una vez que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar tal aprehensión en flagrante comisión delictiva en relación a los señalados delitos; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, imponiendo al imputado de autos, medida preventiva de privación judicial de la libertad conforme a los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ (identificado en autos) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de WILFREDO VERGARA ROJAS y AMÉRICO GUILLÉN en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a los artículos 405 y 83 del Código Penal.

4. Mediante decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, revocó la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial el día 5 de septiembre de 2006; imponiendo al imputado de autos, la medida cautelar de caución personal de dos (2) personas que cumplieran los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, además tener capacidad económica superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

5. Por escrito presentado al Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2006, solicitó nuevamente y al efecto presentó recaudos que sirvieron de soporte a la nueva solicitud de privación de libertad del imputado de autos, ahora en relación al homicidio consumado respecto al ciudadano AMÉRICO GUILLÉN.

6. En la audiencia convocada por el Tribunal el día 8 de diciembre de 2006 para debatir sobre la solicitud fiscal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratificó su solicitud de privación de libertad del imputado LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ fundamentado en la circunstancia de la muerte de la víctima AMÉRICO GUILLÉN quien inicialmente sólo resultó lesionado y en las presuntas amenazas proferidas por el imputado de autos (a través de interpuestas personas) a las víctimas y testigo; la defensa refutó la solicitud alegando que ya la Corte de Apelaciones dictó una medida de fianza personal que ni siquiera se ha materializado; que no hay elementos para revocar la medida; que ninguna de los familiares de AMÉRICO GUILLÉN es testigo, y que no han variado las circunstancias del caso.




Segundo
Motivación

I.- De la revisión de la causa, observa este juzgador que los hechos que dieron origen a la presente y que son objeto de la imputación fiscal al ciudadano LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ (identificado en autos) en la presente causa, son los siguientes:

“El día 1° de septiembre de 2006, aproximadamente a las doce de la noche, cuando los ciudadanos Ángel Wilfredo Vergara Rojas, acompañado de su tío Américo Guillén Ruíz se trasladaban a bordo de una motocicleta y al llegar a la entrada de la calle Tamanaco con la calle principal del sector Chamita, frente a la vivienda signada con el No. 456 fueron atacados por dos sujetos que también se trasladaban en una motocicleta. El atacante que se encontraba en la parte posterior de la motocicleta, desenfundó un arma de fuego y la descargó sobre los ciudadanos Ángel Wilfredo Vergara Rojas y Américo Guillén Ruíz y como consecuencia de los disparos se produjo la muerte instantánea de Ángel Wilfredo Vergara Rojas, mientras que Américo Guillén Ruíz, gravemente herido logró identificar al autor de los disparos como la persona apodada “Pecas” y al conductor de la moto como Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez. Sin embargo, días más tarde se produjo la muerte de Américo Guillén Ruíz, como consecuencia de los disparos recibidos en esa oportunidad (01-09-2006)” (f. 201).

II.- Tales hechos y en criterio del suscrito juzgador merecen la calificación provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL WUILFRIDO VERGARA ROJAS y AMERICO GUILLÉN, en calidad de cooperador inmediato por ser presuntamente el imputado de autos, la persona que iba conduciendo el vehículo motocicleta para el momento del hecho, de conformidad con los artículos 405 y 83 del Código Penal Vigente (se corrige así –conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal- el error material involuntario incurrido en el acta de fecha 08-12-2006 y que obra al folio 295, en la que se indicó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO [Alevosía]). Tal calificación y grado de participación surge al analizar el aporte necesario hecho por el imputado de autos en la realización del hecho principal y producción del resultado final alcanzado, consistente en la conducción del vehículo motocicleta en el que iba el adolescente que presuntamente realizó los disparos contra las víctimas de autos, quienes fallecieron a consecuencia de tales ataques con arma de fuego.

III.- En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ (identificado en autos) en los hechos atribuidos, tenemos que consta en el legajo de actuaciones: 1) Acta de Inspección Técnica (f. 4) en el lugar de los hechos donde consta el levantamiento del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de Ángel Wilfredo Vergara Rojas, quien presentó varios impactos de bala; 2) Acta de Inspección Técnica (f. 6) practicada en el inmueble No. 1-94 de la Calle Los Cedros en el sector Chamita de Mérida, lugar donde presuntamente fuera hallada el arma de fuego incriminada en autos; 3) Entrevista a la funcionaria policial ANDREINA VERGARA QUINTERO (f. 7) donde refiere haberse “trasladado al lugar del hecho, en el que se encontraban dos personas heridas, manifestándole uno de ellos (Américo Guillén) que un tal “LEO” y otro de nombre “IZZI” apodado “EL PECAS” de la banda de los Pecas, le había disparado…”; 4) Entrevista al ciudadano VERGARA VARELA ÁNGEL WUILFREDO quien manifestó “Yo me encontraba en mi casa y llegaron cuatro policías a avisarme que habían matado a mi hijo, en el sector Chamita, en la calle principal, yo de una vez me trasladé con ellos y cuando llegué el sitio lo vi en el pavimento, ya estaba muerto, él se llamada VERGARA ROJAS ÁNGEL WUILFRIDO, de 20 años de edad (…), estando en el sitio me dijeron que la persona que había matado a mi hijo era un chamo que se llama EL PECAS y un tal LEO, que son de ahí del sector; 5) Entrevista al funcionario policial VEGA PERNÍA MIGUEL ANTONIO (f.23) en la que relata haberse apersonado al lugar del hecho y observó el cadáver de una persona que yacía en el suelo con disparos y al ciudadano AMÉRICO GUILLÉN (herido también por arma de fuego), y quien presuntamente le indicó que los autores del hechos eran dos jóvenes apodados EL PECAS y LEO; 6) Acta de Levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL WUILFREDO VERGARA ROJAS (f. 26); 7) Declaración del ciudadano RUBÉN DARIO GUILLÉN quien manifestó (f. 39): “…me llamó mi hermano CARMELO y me dijo que a mi otro hermano AMÉRICO GUILLÉN le habían dado unos tiros (…) de inmediato subí al hospital. Américo estaba en el área de emergencia yo pasé par tratar de hablar con él y él nos manifestó a mi hermano y a mi que las personas que lo habían lesionado a él y que habían matado a WILFRIDO VERGARA con una pistola eran EL PECAS y LEONARDO, era para robarla la moto de WILFRIDO.”; 8) Declaración del ciudadano CARMELO DE JESÚS GUILLÉN quien manifestó (f. 40): “…Anoche mi hermano AMÉRICO me llamó y me dijo que lo fuera a buscar porque estaba herido de bala y me dijo por teléfono que si no llegaba, las personas que le dispararon fueron LEONARDO y PECAS, yo salí a buscarlo en la moto, y estaba tenido en el piso y al lado de él estaba WILFRIDO ya muerto, llegó la ambulancia y me fui con él para el hospital, en el camino él decía lo mismo, me decía que las personas que le dispararon fueron EL PECAS y LEONARDO…”; 9) Informe de Autopsia de VERGARA ROJAS ÁNGEL WILFRIDO (f. 49); 10) Acta Policial donde consta la actuación de la comisión policial que se presentó en primer lugar al sitio de los hechos, realizó el traslado del ciudadano AMÉRICO GUILLÉN al hospital, por presentar heridas de bala y quien presuntamente manifestó a la comisión policial que los autores de los disparos y la muerte de su sobrino ÁNGEL WILFRIDO, fueron EL PECAS y LEO (f. 51); 11) Declaración del funcionario policial actuante FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ (f. 55) quien relata haberse presentado al lugar del hecho previa llamada telefónica donde se les informó de la presencia de dos heridos en la calle Tamanaco del sector El Chama de Mérida; constató la existencia en el sitio de un cadáver (ÁNGEL WILFRIDO VERGARA ROJAS y un herido (AMÉRICO GUILLÉN), este último quien les informó que los autores del hechos eran EL PECAS y LEO y que iban a bordo de una motocicleta azul, marca SUZUKI AX100; 12) Declaración de la víctima AMERICO GUILLÉN rendida bajo la modalidad de prueba anticipada, en la que éste manifestó: “…de jueves (31) para viernes (01) del presente año, como a las 11 y 30 de la noche, cuando me trasladaba en una motocicleta de mi sobrino (el que hoy es occiso), fue cuando más arriba del Abasto San Pedro observamos mi sobrino y yo, que LEONARDO ERASMO CONTRERAS en compañía del otro ciudadano apodado EL PECAS (Adolescente), vimos cuando ellos se trasladaban en una motocicleta, y yo le dije a mi sobrino bájese que nos van a joder y el que iba de copiloto me disparó dos veces y mi sobrino dijo ya, ya y el PECAS le disparó a él en la cabeza, cuando mi sobrino cayó me tiré al piso y me quedé quieto, ellos se fueron después… él (LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ) cargaba como barrillero al agresor; 13) Acta de defunción de AMÉRICO GUILLÉN que señala como causa de la muerte: “Falla multiorgánica, shock séptico, heridas con arma de fuego” (f. 289).

IV.- En cuanto a la presunción de peligro de fuga: Los hechos por los cuales se sigue causa penal al ciudadano LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ han sufrido una modificación importante consistente en la muerte del ciudadano AMÉRICO GUILLÉN (tras su agonía en el Hospital Universitario Los Andes), que se suma al hecho inicialmente consumado, como fue, la muerte instantánea de ÁNGEL WUILFRIDO VERGARA ROJAS a consecuencia de los disparos recibidos una y otra víctima por sus atacantes, entre los cuales cuenta el imputado de autos; lo que pone de relieve el gravoso resultado derivado del hecho principal y que terminó por aniquilar la vida de dos personas (bien jurídico máximo). Hechos que subsumen en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE CONSUMADOS en calidad de cooperador inmediato en perjuicio de las víctimas antes señaladas. Delitos sancionados con penas de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, y que conforme a las reglas previstas en el artículo 87 del Código Penal Vigente, generan un aumento de pena, por tratarse de un concurso real de delitos. Conforme a lo anterior, la pena eventualmente imponible al imputado de autos es superior a diez (10) años, y ello objetiva –en el caso bajo examen- la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, consta en autos, las entrevistas realizadas a los ciudadanos GUILLÉN RUÍZ CARMELO DE JESÚS (f. 285), GUILLÉN ROJAS ALVIX ALIRIO (f. 286), RUÍZ RIVERO ILDA ROSA (f. 287) y CARMEN AURORA ROJAS GUILLÉN (f. 288) en las que relatan haber recibido amenazas de muerte por parte de interpuestas personas; que el propio LEONARDO había anunciado que mandaría a matar a CARMELO y AMERICO; lo que en criterio de este juzgador, constituyen circunstancias graves que ponen en peligro la búsqueda de la verdad, pues las personas antes indicadas manifestaron estar amenazadas. Cabe indicar que una de tales personas, el ciudadano ALVIX ALIRIO GUILLÉN, fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal, como testigo para el juicio oral y público. En tal sentido, dichas amenazas materializan la presunción de peligro de obstaculización para la búsqueda de le verdad, conforme al artículo 252.2 del código Orgánico Procesal penal, toda vez, que las mismas, pueden influir en el ánimo del declarante ya mencionado, y aquellos otros sujetos amenazados, fuentes potenciales de prueba en el debate de juicio. Así se declara.

Con vista a las circunstancias originarias y sobrevivientes antes indicadas y estando satisfechos los extremos legales a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la evidente necesidad de asegurar efectivamente la persona del acusado LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ (identificado en autos), mediante su privación judicial preventiva de la libertad, por tratarse de delitos graves (Homicidios intencionales consumados en perjuicio de dos víctimas), en los que –como ya se dijo- concurren el peligro de fuga del acusado y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del mencionado acusado.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ORDENA la privación judicial preventiva de la libertad del acusado LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ (identificado en autos), como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso y asegurar la estabilidad del proceso y sus resultas. Y así se declara.

Debe este juzgador acotar, que la circunstancia de que la primigenia medida privativa de libertad dictada por el Juzgado de Control de la prevención, en contra del otrora imputado (ahora acusado) LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ y su posterior revocación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en modo alguno causan cosa juzgada definitiva, pues sabido es, que las medidas cautelares de coerción personal tienen carácter provisional y son revisables conforme al principio rebus sic stantibus, es decir, en atención a las circunstancias de hecho y de derecho presentes para el momento de su solicitud y que hagan procedente su declaratoria con lugar, tal como se desprende de la concatenada interpretación de los artículos 44 Constitucional; 250, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad del acusado, ciudadano LEONARDO ERASMO CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.008, soltero, mensajero, domiciliado en el sector El Caucho, Mérida, Estado Mérida; medida que será cumplida en el internado Judicial Los Andes. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 405 en armonía con el 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes del presente auto y la decisión en él contenida. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos___________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-