REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001490
ASUNTO : LP01-P-2006-001490

Por cuanto el día 4 de diciembre de dos mil seis (04/12/2006) no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia de los escabinos sorteados, ante tal situación, el Tribunal observa:

La presente causa fue recibida en este Tribunal el día 9 de agosto de 2006 (f. 76). Realizado el correspondiente sorteo ordinario se convocó la audiencia de depuración de escabinos en las siguientes fechas: 25-08-2006, 04-10-2006, 07-11-2006 y 04-12-2006; acto no realizado debido a la inasistencia de los Escabinos sorteados, imputado y defensa; no siendo posible por tales razones, la debida conformación del Tribunal Mixto.

Este Tribunal estima que ello demora injustificadamente la tramitación normal de la causa, sobremanera cuando se verifica el transcurso del tiempo sin que se haya realizado la audiencia oral y pública de juicio.

En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal." Criterio jurisprudencial ratificado por la referida Sala en fallo reciente del día 16 de noviembre de 2004.

Habida cuenta de lo antes señalado y en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), y habiendo escuchado la petición del propio acusado de autos, de prescindir de los escabinos, este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Prescinde de la convocatoria de escabinos, asumiendo el Juez Unipersonal el conocimiento pleno de la causa. Notifíquese a las partes. Se ordena convocar la audiencia de juicio en la presente causa. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha _____________________, se notificó y convocó a las partes, de lo antes resuelto, mediante boletas Nos: _______________________________________________________________________________ conste. Sria.-