REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001273
ASUNTO : LP01-P-2006-001273


Visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2006 presentado al Tribunal por el abogado ARTURO CONTRERAS, a la sazón defensor de la imputada, ciudadana OSMARY NORGELLY MOLINA MÉNDEZ mediante el cual, solicita al tribunal la declaratoria de nulidad absoluta de actuaciones procesales y revisión de la medida privativa de libertad que actualmente cumple la imputada de autos, este juzgador a los fines de resolver lo planteado, observa
Primero
De la Solicitud de Nulidad

Luego de traer citar varias disposiciones Constitucionales y legales relativas al debido proceso y al instituto de la nulidad absoluta, expuso el señalado defensor que:

“…riela al folio tres de las actuaciones, el auto de inicio de la investigación penal, dictado el 18 de abril de 2.006 (sic), por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual, la referida representación del Ministerio Público, “comisiona expresamente la investigación penal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida”.
Es el caso que, no obstante haber comisionado la Fiscalía del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, específicamente para tomar “entrevistas a las víctimas, investigado y testigo” (…) aún así, fue el Centro de Procesamiento Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata, de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, el órgano que tomó las entrevistas a las presuntas víctimas VILLARREAL EDWARD JOSE, GUALDRON CADENAS VANESSA ALEJANDRA y ROMÁN ROMERO FEDERICO JOSÉ, cursantes a los folios 11 al 15 del expediente… las actuaciones o diligencias realizadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en el caso de marras, como lo fueron las entrevistas de los mencionados ciudadanos (presuntas víctimas), resultan ser actuaciones ilegales, toda vez que tal como se evidencia del auto de inicio de investigación penal, dictado el 18 de abril de 2.006, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, dicha representación fiscal tan sólo autorizó o comisionó al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÖN DE MÉRIDA, para realizar tales diligencias de investigación (…) formalmente solicito al Tribunal DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de las mismas (…)”

Segundo
De la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad

El defensor de la ciudadana OSMARY NORGELLY MOLINA MÉNDEZ solicitó al tribunal sustituir la privación judicial preventiva que actualmente pesa sobre su defendida por las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: presentación periódica y prohibición de salida del estado Mérida.

Tercero
Motivación para decidir

I.- En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones se observa que el defensor de confianza de la imputada de autos fundamenta su solicitud de nulidad en que funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida realizaron entrevistas a las víctimas de autos, en contradicción con lo dispuesto por la Fiscala del Ministerio Público –en el auto de inicio de investigación-, quien ordenó tal acto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida; razón pro la cual, demandó la nulidad de tales entrevistas.

Advierte el tribunal, que la presente causa se originó con ocasión de al aprehensión en flagrante comisión delictiva de la imputada, ciudadana OSMARY NORGELLY MOLINA MÉNDEZ, tal como lo determinó el Juzgado de Control al final de la audiencia de presentación realizada en fecha 21 de abril de 2006 (f. 37 al 40); aprehensión que ocurrió el día 18 de abril de 2006, pasada la una y quince minutos de la tarde. De modo, que la presente causa se tramita desde su inicio por el procedimiento abreviado dispuesto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar igualmente, que en el procedimiento abreviado (flagrancia) contrariamente a lo que se ha sostenido con craso error, lo que se suprime no es la fase intermedia (la cual tiene lugar de manera desformalizada en la audiencia de juicio por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) sino la fase de investigación, dada la suficiencia de los elementos que la constituyen, ello explica la innecesidad de realizar actos de investigación, cuando se trate de tal flagrancia, pues la misma se basta a sí misma y no requiere de aquellos normalmente.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 089 de fecha 28-02-2002 con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol estableció:
“No es necesario el auto de inicio de investigación “cuando el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento abreviado por haber sido aprehendido el sujeto de manera flagrante…”

En el caso de autos, las entrevistas realizadas a las víctimas por parte de los funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida se enmarcan en la válida actuación que en materia de flagrancia, les está permitido efectuar. Así se desprende del contenido del artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo numeral 5, otorga competencia a los órganos de apoyo a la Investigación Penal (entre los cuales están comprendidas las Policías Estadales) para “asegurar la identificación de los testigos del hecho” . De modo, que las entrevistas así practicadas no adolecen del vicio de incompetencia que refiere la defensa, ya tales funcionarios actuaron en el marco de una aprehensión en flagrancia y con el señalado propósito. Por tanto, se declara sin lugar por improcedente la nulidad invocada por la defensa. Y así se decide.

II.- En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que cumple actualmente la imputada de autos, observa el tribunal que la defensa no alegó elemento alguno de peso que soporte tal solicitud. No obstante, este juzgador ha revisado las circunstancias y elementos que dieron lugar al dictado de tal medida y observa que el hecho que delictivo que originó la presente causa, se contrae al delito de ROBO AGRAVADO (artículo 458 del Código Penal), cuya penalidad es de diez a diecisiete años, con lo que hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga. La complejidad del delito imputado el cual termina pro afectar diversos intereses más allá del patrimonio, la libertad y la vida misma hace patente no sólo el disvalor de acción, sino de resultado de la acción delictiva incriminada y estos items sirven de fundamento para estimar la necesidad de mantener la medida privativa de libertad de la imputada de autos, como medio idóneo para asegurar la buena marcha del proceso y asegurar sus resultados. Consiguientemente, se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Así se declara.

Decisión

En mérito de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por el abogado defensor ARTURO CONTRERAS a favor de su defendida; 2) Declara sin lugar la sustitución de la medida de privación de libertad que cumple la imputada de autos, ciudadana OSMARY NORGELLY MOLINA MÉNDEZ. Así se decide con fundamento en los artículos 196 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de lo antes resuelto al abogado defensor y Fiscal del Ministerio Público actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECERTARIA:

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS



En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: _________________________________________________________, conste. Sria.-