REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2000-000008
ASUNTO: LK01-P-2000-000008

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Por cuanto éste Tribunal, una vez revisada la presente causa seguida en contra de una persona que inicialmente se identificó como JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 20-08-71, titular de la cédula de identidad nro. V-9.691.789, cuya verdadera identidad es la de JAHSON OSCAR SANDOVAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-12.230.121, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento del anterior Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA RAQUEL MORALES GUILLEN y LA LÍNEA AÉREA LAI, pudo percatarse que en el presente caso procedería EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 28, numeral 5°, 32, 33, numeral 4° y 48, ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió por haber operado la prescripción, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: De la respectiva acta policial, se desprende que en fecha 08-02-2.000, siendo aproximadamente las 05:50 p.m., el funcionario policial Agente (PM) nro. 426 WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, practicó la aprehensión de un ciudadano que se identificó como JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA, en la puerta de entrada del Aeropuerto Alberto Carnevalli de ésta Ciudad, por cuanto la ciudadana ANA RAQUEL MORALES GUILLEN, quien laboraba como auxiliar de tráfico aéreo de la Línea LAI, lo persiguió hasta ese sitio, sindicándolo como la misma persona que momentos antes había introducido su mano en la caja de las ventas y había sustraído la cantidad de (Bs. 610.230,oo) en efectivo, en presencia de la ciudadana ROXANA CUEVAS RIVAS, cantidad de dinero que fue recuperada en el interior de la chaqueta de color verde oliva que vestía dicho ciudadano, lo cual ameritó que quedara detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 03).
SEGUNDO: A los folios (24) al (27) de las actuaciones, consta la respectiva acta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11-02-2.000, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, cuando se encontraba a cargo de la Abogado BELKIS HERNANDEZ CARRERO, de conformidad con el artículo 265, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días y de prohibición de ausentarse sin autorización de la jurisdicción del Tribunal al ciudadano que se había identificado como JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.
TERCERO: En auto de fecha 02-05-2.000, éste Juzgado de Juicio, cuando se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, ante el incumplimiento de las presentaciones semanales, procedió a revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que gozaba el ciudadano que se había identificado como JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA, ordenando su correspondiente aprehensión a través de las Órganos de Policía de Investigaciones Penales (folio 43), tal orden de captura ha sido ratificada por todos los Jueces que desde entonces estuvieron a cargo de éste Tribunal, hasta que en fecha 26-02-2.003 se recibe acta de entrevista y demás actuaciones realizadas con motivo de que el verdadero JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA, compareció espontáneamente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. en fecha 09-09-2.002 y participó que su número de cédula de identidad era el V-9.691.789, que no podía estar solicitado, pues nunca antes había viajado a la Ciudad de Mérida, por lo cual solicitaba que se aclarara su situación, lo cual motivó que se practicara la Experticia Dactiloscópica nro. 267, de fecha 25-09-2.002., donde se determinó que las impresiones dactilares de la persona que había sido detenida y las tomadas al verdadero JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA y a la cédula de identidad nro. V-9.691.789, no correspondían a la misma persona (folios 60 y 61).
CUARTO: En fecha 07-03-2.003, el anterior Juez de Juicio nro. 03; Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, revocó la orden de aprehensión que había sido dictada en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA, titular auténtico de la cédula de identidad V-9.691.789, quedando sin efecto la orden de captura dictada en su contra, hasta tanto se determinara la verdadera identidad de la persona que fuera aprehendida el día 08-02-2.000 (folios 72 y 73).
QUINTO: En fecha 09-04-2.003, éste Juzgado de Juicio, recibió oficio nro. 4192, de fecha 08-04-2.003, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., anexo al cual remite reseñas decadactilares obtenidas de la Oficina Nacional de Identificación (ONI) que al ser comparadas entre si permitieron establecer que la persona que usurpó la identidad del ciudadano JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA, titular auténtico de la cédula de identidad V-9.691.789, fue el ciudadano JAHSON OSCAR SANDOVAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-12.230.121 (folios 82 al 88).
SEXTO: Ahora bien, como se puede observar, de los hechos descritos en la respectiva acta policial se desprende que éstos efectivamente podrían encuadrar en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento del anterior Código Penal, el cual establecía una sanción de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo que el término medio normalmente aplicable es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, mientras que la prescripción judicial o extraordinaria, que es la suma de la ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.
SEPTIMO: Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, tenemos que desde el día 08-02-2.000 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, sin que en todo ese tiempo el imputado haya podido ser capturado, siendo que dicho lapso de tiempo es superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria, las cuales se han agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”, dicha causal de sobreseimiento puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho, más aún, cuando entre las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5°, también se encuentra la extinción de la acción penal, la cual puede ser declarada de oficio aunque no haya sido opuesta por alguna de las partes, tal como lo consagra el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”, cuyo efecto de ser declarada con lugar es el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no tiene sentido alguno seguir ratificando por más tiempo una orden de captura en una causa cuya acción penal para perseguir el delito ya se encuentra prescrita.

Resulta necesario precisar, que el sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano JAHSON OSCAR SANDOVAL GOMEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra por la presente causa, dejándose constancia que nunca se llegó a ordenar su captura en la presente causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez revisadas las actuaciones, de oficio, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JAHSON OSCAR SANDOVAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-12.230.121, quien al resultar aprehendido inicialmente se identificó con el nombre de JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA, titular auténtico de la cédula de identidad V-9.691.789, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28, numeral 5°, 32, 33, numeral 4° y 48, ordinal 8° ejusdem, debido a que por el transcurrir inevitable del tiempo operó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, consagrada además como una excepción que puede ser declarada de oficio por el Juez de Juicio sin que haya sido opuesta por alguna de las partes.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano JAHSON OSCAR SANDOVAL GOMEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra, dejándose constancia que nunca se llegó a ordenar su captura en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena dejar sin efecto cualquier orden de captura que pese en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE NAVAS VIELMA, titular de la cédula de identidad V-9.691.789, por cuanto se determinó que no era el imputado en la presente causa signada con el nro. LK01-P-2000-000008. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de evitar nuevas confusiones entre éste ciudadano y el ciudadano JAHSON OSCAR SANDOVAL GOMEZ.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria