REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005548

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia absolutoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 07 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I
Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado Gustavo José Curiel Salazar y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreras. Fungió como acusado el ciudadano Julio Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.389, profesión Monitor Deportivo, domiciliado en Urbanización Don Perucho, calle 10, N° 663, Estado Mérida, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados Imad Koteiche Atallah e Iad Koteiche Atallah. Actuó como parte acusadora, el Abg. José Iván Rangel Villamizar, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 52 al 56), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales el Tribunal pasa a transcribir:
“El día 6 de mayo de 2005, aproximadamente a las 12 y 10 horas de la mañana, los funcionarios C/2 ROIMAN PÉREZ, DGDO FERNANDO CARRILLO, AGTE GERSON CACIQUE y AGTE JUNIOR FLORES se encontraban de guardia cuando notaron que frente al supermercado “Mock” de la calle principal de Campo de Oro, se encontraba estacionado un vehículo marca ford, modelo sierra con placas XEA-032 en actitud extraña ya que a esa hora estaba allí aparcado. De inmediato al causarle sorpresa tal actividad, se acercaron y notaron que sus vidrios estaban cerrados, pero se percataron que alguien estaba dentro, por lo que tocaron el vidrio de la parte del conductor y al ser abierto vieron que estaba el ahora imputado. En consecuencia y al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal –el cual faculta las inspecciones previo requerimiento de probables objetos relacionados con un delito- procedieron, junto a los testigos DUGARTE PARRA JOSÉ MARIO y HENRY SAAVEDRA ARAQUE a requisar al ciudadano y al vehículo, de quien (sic) al primero no se le incautó nada, pero debajo del asiento del automotor, en el lado del conductor, encontraron un envase plástico blanco con etiqueta alusiva a “Vitcerebrina” el cual al ser abierto mostró que en su interior se encontraban 78 envoltorios de diferentes tamaños y colores que contenían la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (210.1 grs.), de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA”.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los abogados defensores Imad Koteiche Atallah e Iad Koteiche Atallah, manifestaron que su defendido era inocente de la acusación presentada por el Ministerio Público y solicitaron la absolución del mismo. Indicaron que el imputado, la noche en que ocurrieron los hechos, había salido de organizar un evento social y se encontraba ebrio, por esa razón estacionó mal su vehículo y se quedó dormido. Alegaron que su defendido era un profesor de deporte y nunca ha distribuido drogas, y finalmente, solicitaron la devolución del vehículo perteneciente al imputado. Por último, solicitaron la libertad del imputado por tener más de dieciséis (16) meses privado de libertad.

Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:
En fecha seis (06) de mayo de 2005, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) minutos de la madrugada, los funcionarios policiales Roimán Pérez, Fernando Carrillo, Gerson Cacique y Junior Flores, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Domingo Peña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, detuvieron al ciudadano Julio Ramón Sánchez, quien se encontraba en estado de ebriedad dentro de su vehículo clase automóvil, marca ford, modelo sierra, color amarillo, tipo sedán, año 1986, placas XEA-032, serial de carrocería CJBBGD63386, motor 6 cilindros, estacionado en la calle principal del sector Campo de Oro, frente al supermercado Mock, Mérida, Estado Mérida.

A pesar de haberse demostrado que el acusado fue detenido en el lugar y la fecha descrita anteriormente, no quedó acreditado que dentro del vehículo del precitado acusado, se haya localizado oculto debajo del asiento del conductor, un frasco con una etiqueta de “Vitacerebrina”, contentivo en su interior de dieciocho envoltorios y una media con 59 envoltorios que al ser sometidos a una experticia química, su contenido resultó ser clorhidrato de cocaína, para un peso neto de doscientos ochenta y nueve (289) gramos con seiscientos (600) miligramos.

No quedó demostrado que el acusado Julio Ramón Sánchez, haya ocultado debajo del asiento del conductor del vehículo descrito, el envase contentivo de la droga especificada ut supra, pues como se verá en la parte motiva de la sentencia, hubo importantes contradicciones e insuficiencias entre lo manifestado por los testigos del procedimiento y los funcionarios policiales, de manera que el cúmulo probatorio evacuado en el juicio, no logró destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a toda persona imputada de delito, por lo que este Juzgado absolvió al acusado con base en el principio in dubio pro reo.

Los hechos descritos, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del ciudadano José Luis Carrero Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.486.222, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con el rango de Sub-Inspector, quien debidamente juramentado, expuso que ratificaba el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento de seriales fecha 07-05-2005, signada con el N° 9700-067-SV-298-05 (folio 19), explicando que la misma consistió en analizar los seriales del vehículo clase automóvil, marca ford, modelo sierra, color amarillo, tipo sedán, año 1986, placas XEA-032, serial de carrocería CJBBGD63386, motor 6 cilindros, y justipreciado en 6 millones de bolívares. Se concluyó que dicho vehículo presenta los seriales originales y no presenta ninguna solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial. El Fiscal hizo preguntas y respondió: “Se ubicaron los seriales del vehículo, los mismos no presentan alteración. Si, fue verificado en el SIPOL y no aparece como vehículo solicitado”.

2°. Declaración de la ciudadana Yasmín Coromoto Morales Ovalles, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.460.726, Farmacéutica – Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentada, expuso que ratificaba en su contenido y firma las experticias de fecha 07-05-2005, números 9700-067-LAB-390 (química), 9700-067-LAB-391 (toxicológica), y 9700-067-LAB-392 (química de barrido) insertas del folio 21 al 23. Con relación a la experticia química, indicó que le fue suministrado un envase de material sintético duro de color blanco, con su tapa con rosca donde se lee “VITACEREBRINA”, contentivo en su interior de una media con 59 envoltorios contentivos a su vez, de un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína, para un peso neto de cincuenta y cuatro (54) gramos con cien (100) miligramos. También se analizaron dieciocho (18) envoltorios (12 de color negro, 6 de color blanco y 1 de color blanco, azul y verde) contentivos de de un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína, para un peso neto de ciento cincuenta y seis (156) gramos con seiscientos (600) miligramos. El peso neto total, resultó ser doscientos ochenta y nueve (289) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína. Respecto a la experticia toxicológica, explicó que la misma consistió en analizar muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados por el imputado, y se concluyó que en la muestra de orina se observaron metabolitos de cocaína, mientras que en la muestra de raspado de dedos se determinó la presencia de la resina de marihuana. Con relación a la experticia química de barrido, indicó que la misma se realizó en el interior del vehículo clase automóvil, marca ford, modelo sierra, color amarillo, tipo sedán, año 1986, placas XEA-032, serial de carrocería CJBBGD63386, motor 6 cilindros, es decir, en los compartimientos del piloto, copiloto y maletera. La conclusión de la experticia, fue que se encontraron residuos de cocaína debajo del asiento del piloto y hacia la parte posterior del mismo, así como en la parte delantera y posterior del copiloto. No se determinó la presencia de cocaína en la maletera del vehículo. El Fiscal realizó preguntas reiterativas con relación a los resultados obtenidos en las experticias. El defensor hizo preguntas y respondió la experta: “En el vehículo había una botella de aguardiente de licor anisado, no recuerdo que cantidad tenía, a mi me solicitaron solamente una prueba de barrido; las órdenes son mediante un memo proveniente de la Fiscalía; en la muestra a experticiar me remiten los envoltorios en un pote y otros en una media; no habían envoltorios abiertos; no puedo dar fe que la muestra de los envoltorios es igual a la que se recaba en el barrido del vehículo; el barrido se divide en compartimientos, yo encontré los residuos donde está el asiento del piloto, hacia atrás, es todo.

3°. Declaración del ciudadano Fernando Carrillo Izarra, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.268.262, funcionario policial, quien debidamente juramentado, expuso: “El día 06-05-2005, en horas de la noche, en la calle principal de Campo de Oro, encontrándonos de patrullaje, observamos un vehículo sierra color amarillo, dos puertas, estaba apagado; cerca habían dos personas y les preguntamos si conocían al que estaba dentro del vehículo, y respondieron que no; tocamos la ventana del vehículo y no contestó; tuvimos que sacarlo del vehículo porque estaba ebrio; revisamos el vehículo y en la parte de abajo del asiento del conducto encontramos un frasco de vitamina, dentro del cual había una media con 59 envoltorios y también 19 envoltorios dentro del pote; fue pasado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; yo estaba acompañado de tres efectivos mas”. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “El vehículo se encontraba en la calle principal de Campo de Oro, frente de un establecimiento chino llamado “Mock”; eso fue a las doce y diez de la noche del 06.05.2005; vimos sospechoso el vehículo porque las luces estaban encendidas y el carro apagado; había una persona al lado del conductor; chequeamos el vehículo, en el cual se encontró una botella de licor y la sustancia; estábamos junto con dos testigos que encontramos como a diez metros mas arriba; la sustancia la encontramos debajo del asiento, encontramos en un pote 19 envoltorios relativamente grandes y 59 o 69 envoltorios en una media; los testigos presenciaron todo el registro; se le llamo la atención al ciudadano y no respondió; al ciudadano no se le encontró droga en sus ropas; estaba junto con tres efectivos más; fui yo quien consiguió la sustancia; yo abrí y conté los envoltorios en presencia de los testigos”. El abogado defensor hizo preguntas y respondió: “Cuando llegaron los testigos el señor estaba dentro del vehículo; no le encontramos ningún tipo de dinero ni sustancia en los bolsillos, ni en la ropa del imputado; yo hice la revisión del vehículo; el señor estaba en la parte posterior del vehículo en el momento de la inspección; chequeamos la parte de la maletera; no recuerdo que ningún efectivo haya entrado en la maletera; los testigos observaron al momento de incautar el pote; desconozco su tolerancia alcohólica; no se cuanto licor tenía la botella, no recuerdo de que tamaño es la botella; cerca habían mas personas pero estaban distantes como a unos 20 metros; no se cuantas personas eran; el señor estaba nervioso cuando le tocamos la ventana, el salió y los testigos visualizaron el chequeo y revisión del imputado; desconozco si la puerta derecha y los vidrios estaban abiertos; nosotros no destapamos ningún envoltorio, ni había ninguno destapado”.

4°. Declaración del funcionario José Alfonso Alarcón Peña, venezolano, de 37 años, portador de la cédula de identidad N° 10.100.771, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Mérida, quien debidamente juramentado, expuso que ratificaba las inspecciones oculares N° 2626 y 2627, practicadas el día 06.05.2005 y reconozco como mía la firma que aparece en ellas (folios 12 y 16). Explicó que la primera experticia la realizó en el estacionamiento de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, específicamente a un automóvil, marca ford, modelo sierra, color amarillo, tipo sedán, año 1986, placas XEA-032, serial de carrocería CJBBGD63386, motor 6 cilindros, el cual se observó en regular estado de uso y conservación, y en sus partes internas no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Con relación a la segunda inspección, explicó que la misma fue realizada en la calle uno del barrio Campo de Oro, vía publica, adyacente al supermercado Mock, estado Mérida, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “No encontré ningún signo de violencia en el momento en que inspeccioné el vehículo”. El defensor Hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo ingresé a la parte interna del vehículo, parte de asiento del piloto, copiloto y parte de atrás; no constate si el vidrio era manual o eléctrico; nosotros revisamos primero el vehículo, luego lo hace el laboratorio; no encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que si hubiésemos encontrado alguna evidencia de interés criminalístico, hubiéramos informado al laboratorio para que hiciera las experticias; en esa inspección mi olfato estaba a una altura del piso del vehículo de dos a tres centímetros; si hubiese observado alguna partícula de cocaína lo hubiese reportado; yo no conseguí ninguna partícula”.

5°. Declaración del ciudadano Roimán José Pérez Álvarez, venezolano, 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.460.792, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien debidamente juramentado, señaló: “El día 06-05-2005, aproximadamente a las doce de la noche, estaba adscrito al puesto policial de Campo de Oro, fuimos a patrullar a pie el Distinguido Carrillo, Junior Flores y el Agente Gerson Cacique, el cual fue expulsado de la policía; bajando por la avenida uno, frente al supermercado Mock, visualizamos un vehículo color amarillo, placa XEA 032, tenía las luces encendidas; vimos a dos sujetos que se encontraban detrás del vehículo y les preguntamos si conocían al conductor y respondieron que no; les dijimos que nos acompañaran, tocamos la ventana del vehículo, abrimos la puerta e hicimos una inspección personal al señor; estaba ebrio y no se le encontró nada; Carrillo hizo una inspección en el carro y debajo del asiento se encontró un pote con el nombre de una medicina y dentro había 1 media con 59 envoltorios; sacamos otros envoltorios en el mismo pote; eran 19 de color negro, amarrados con tirro, se detuvo al señor”. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el 06-05-2005; en la avenida uno calle principal de Campo de Oro, frente a un supermercado llamado Mock, el carro era de color Amarillo, placas XEA 032; nos llamó la atención porque se encontraba el vehículo retirado de la acera con las luces altas; en el interior había una sola persona; el individuo estaba como dormido, le solicitamos que se bajara y él lo hizo; nosotros realizamos el procedimiento con dos testigo; inspeccionamos al señor y posteriormente al vehículo; el distinguido Carrillo fue quien realizó la revisión; encontró en el pote 59 envoltorios, la media y los 19 envoltorios; la droga se encontró debajo del asiento del conductor”. El defensor hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Los testigos se encontraban no muy lejos, se observaban como de 10 a 12 metros; los testigos estaban allí, no los buscamos; nosotros veníamos descendiendo y los testigos se encontraban en la parte de atrás del carro; el señor estaba como dormido; nos imaginamos que estaba desmayado o muerto; cuando habríamos la puerta y lo movimos el señor reaccionó y salió; nosotros lo ubicamos al lado de la puerta; se inició la inspección y fue donde se consiguieron los elementos recabados; la inspección la realizó el distinguido Carrillo; le impusimos de sus derechos en el momento de hallar la evidencia y posteriormente el firmó; no lo vimos vendiendo nada”.

6°. Declaración del ciudadano José Mario Dugarte Parra, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.350.919, comerciante, quien debidamente juramentado, señaló: “No lo recuerdo todo, porque ya hace un año y medio; estaba con otras personas; bajó una patrulla y nos preguntaron sobre el carro que estaba más abajo; nosotros respondimos que no sabíamos nada; ellos hicieron el procedimiento y al rato fue que nos llamaron como testigos; al llegar ya las puertas del carro estaban abiertas y habían encontrado eso; nos dijeron que observáramos el carro para que después no hubiera problemas; cuando llegamos al señor ya lo habían bajado, es todo”. La Fiscalía hizo preguntas y respondió: “El sitio exacto fue en la calle uno de Campo de Oro, entre las doce y doce y media; los funcionarios nos llamaron y nosotros no nos imaginábamos que era para ese procedimiento; estábamos a una distancia como de dos casa mas abajo; en la mano de uno de los policías estaba supuestamente la droga; no recuerdo el color de los envoltorios ni la cantidad que era; nosotros vimos que estaba como en un pote; nosotros no vimos donde se consiguió la droga; había una persona que era un hombre; habían cuatro funcionarios; dos funcionarios nos solicitaron ser testigos; tenían el uniforme; no se de que tamaño era el pote; nos llevaron a tomar declaración a la casilla; no habían mas personas en el sector; cuando llegamos al vehículo el acusado ya estaba lejos del vehículo, estaba pegado a la pared cerca del supermercado; los policías nos dijeron que habían conseguido el pote debajo del asiento del chofer”. El defensor hizo preguntas y el testigo respondió: “Yo estaba en compañía de otra persona; al llegar nosotros no había nadie dentro del vehículo; no observé el momento en que se sacó la droga del vehículo; ese lugar estaba muy oscuro; no vi que abrieran ningún tipo de envoltorio; no escuchamos que le hayan impuesto de sus derechos al imputado”.

7°. Declaración del ciudadano Henry Saavedra Araque, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.105.155, comerciante, quien debidamente juramentado, manifestó: “Me encontraba como a las doce o doce y media, en la puerta de la casa del otro testigo, y mas abajo de la casa se encontraba un carro, tenía tiempo de estar estacionado allí; al tiempo llegaron unos funcionarios y revisaron el vehículo; luego ellos se devolvieron y nos buscaron; al llegar al sitio un funcionario ya tenía algo en la mano, no se que contenía; al señor ya lo tenían afuera; el carro tenía las puertas abiertas; en el piso del copiloto había una ropa deportiva y una botella, supuestamente lo encontraron en el carro”. La Fiscalía hizo preguntas y respondió el testigo: “Eran como las doce o doce y media de la noche cuando sucedieron los hechos; eso fue en la calle uno, al frente de un local que le llaman “los chinos”, sector Campo de oro; el vehículo era como un sierra amarillo; había una sola persona, al señor lo tenían parado al lado de la puerta del conductor; cuando nos buscaron los funcionarios para que fuéramos testigos al señor lo tenían afuera, nosotros no vimos cuando lo sacaron; los funcionarios tenían unas cosas ahí pero no se que eran; ellos nos enseñaron y nos dijeron que miráramos lo que le consiguieron; había poca luz, el objeto que tenían era como un pote; el señor que tenían parado se iba de medio lado, me imagino que estaba rascado; estaba muy oscuro el sitio”. El defensor hizo preguntas y el testigo respondió: “Yo estaba con el señor Mario José; estábamos en la puerta de su casa; nos buscaron unos funcionarios; no observé de dónde sacaron el pote; habían cuatro o cinco funcionarios actuando esa noche; las ventanas del carro estaban abajo; no observé que ninguno de los funcionarios le impusiera de los derechos al ciudadano; estaba solo el carro ahí, las luces de la parte de adelante las tenía prendidas”.

8°. Declaración del acusado Julio Ramón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.206.389, quien previamente fue impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “Todo esto se debe aclarar, tengo 18 meses abajo; soy inocente, estaba ebrio esa noche; he trabajado para la comunidad y soy deportista.

Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

En tal sentido, tenemos que el presente proceso tuvo su génesis en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios Roimán Pérez, Fernando Carrillo, Gerson Cacique y Junior Flores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, específicamente a la Unidad de Protección Vecinal “Domingo Peña”. De los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento que se analizará a continuación, sólo declararon en el juicio dos de ellos, puesto que el funcionario Gerson Cacique fue expulsado de la Institución Policial, y fue imposible su localización por parte de este Juzgado de Juicio, mientras que el funcionario policial Junior Flores no hizo acto de presencia al juicio oral, a pesar de haberse enviado varios oficios al Comandante de la Policía del Estado Mérida, para tal fin.

En este contexto, el funcionario Fernando Carrillo Izarra, expuso en el juicio oral: “El día 06-05-2005, en horas de la noche, en la calle principal de Campo de Oro, encontrándonos de patrullaje, observamos un vehículo sierra color amarillo, dos puertas, estaba apagado; cerca habían dos personas y les preguntamos si conocían al que estaba dentro del vehículo, y respondieron que no; tocamos la ventana del vehículo y no contestó; tuvimos que sacarlo del vehículo porque estaba ebrio; revisamos el vehículo y en la parte de abajo del asiento del conducto encontramos un frasco de vitamina, dentro del cual había una media con 59 envoltorios y también 19 envoltorios dentro del pote; fue pasado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; yo estaba acompañado de tres efectivos mas”. Indicó a preguntas formuladas por las partes, que: “El vehículo se encontraba en la calle principal de Campo de Oro, frente de un establecimiento chino llamado “Mock”; eso fue a las doce y diez de la noche del 06.05.2005; vimos sospechoso el vehículo porque las luces estaban encendidas y el carro apagado; había una persona al lado del conductor; chequeamos el vehículo, en el cual se encontró una botella de licor y la sustancia; estábamos junto con dos testigos que encontramos como a diez metros mas arriba; la sustancia la encontramos debajo del asiento, encontramos en un pote 19 envoltorios relativamente grandes y 59 o 69 envoltorios en una media; los testigos presenciaron todo el registro; se le llamó la atención al ciudadano y no respondió; al ciudadano no se le encontró droga en sus ropas; estaba junto con tres efectivos más; fui yo quien consiguió la sustancia; yo abrí y conté los envoltorios en presencia de los testigos; cuando llegaron los testigos el señor estaba dentro del vehículo; no le encontramos ningún tipo de dinero ni sustancia en los bolsillos, ni en la ropa del imputado; yo hice la revisión del vehículo; el señor estaba en la parte posterior del vehículo en el momento de la inspección; chequeamos la parte de la maletera; no recuerdo que ningún efectivo haya entrado en la maletera; los testigos observaron al momento de incautar el pote; desconozco su tolerancia alcohólica; no se cuanto licor tenía la botella, no recuerdo de que tamaño es la botella; cerca habían mas personas pero estaban distantes como a unos 20 metros; no se cuantas personas eran; el señor estaba nervioso cuando le tocamos la ventana, el salió y los testigos visualizaron el chequeo y revisión del imputado; desconozco si la puerta derecha y los vidrios estaban abiertos; nosotros no destapamos ningún envoltorio, ni había ninguno destapado” (Subrayado del Tribunal).

A su vez, el funcionario policial Roimán José Pérez Álvarez, señaló: “El día 06-05-2005, aproximadamente a las doce de la noche, estaba adscrito al puesto policial de Campo de Oro, fuimos a patrullar a pie el Distinguido Carrillo, Junior Flores y el Agente Gerson Cacique, el cual fue expulsado de la policía; bajando por la avenida uno, frente al supermercado Mock, visualizamos un vehículo color amarillo, placa XEA 032, tenía las luces encendidas; vimos a dos sujetos que se encontraban detrás del vehículo y les preguntamos si conocían al conductor y respondieron que no; les dijimos que nos acompañaran, tocamos la ventana del vehículo, abrimos la puerta e hicimos una inspección personal al señor; estaba ebrio y no se le encontró nada; Carrillo hizo una inspección en el carro y debajo del asiento se encontró un pote con el nombre de una medicina y dentro había 1 media con 59 envoltorios; sacamos otros envoltorios en el mismo pote; eran 19 de color negro, amarrados con tirro, se detuvo al señor”. El Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el 06-05-2005; en la avenida uno calle principal de Campo de Oro, frente a un supermercado llamado Mock, el carro era de color Amarillo, placas XEA 032; nos llamó la atención porque se encontraba el vehículo retirado de la acera con las luces altas; en el interior había una sola persona; el individuo estaba como dormido, le solicitamos que se bajara y él lo hizo; nosotros realizamos el procedimiento con dos testigo; inspeccionamos al señor y posteriormente al vehículo; el distinguido Carrillo fue quien realizó la revisión; encontró en el pote 59 envoltorios, la media y los 19 envoltorios; la droga se encontró debajo del asiento del conductor”. El defensor hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Los testigos se encontraban no muy lejos, se observaban como de 10 a 12 metros; los testigos estaban allí, no los buscamos; nosotros veníamos descendiendo y los testigos se encontraban en la parte de atrás del carro; el señor estaba como dormido; nos imaginamos que estaba desmayado o muerto; cuando habríamos la puerta y lo movimos el señor reaccionó y salió; nosotros lo ubicamos al lado de la puerta; se inició la inspección y fue donde se consiguieron los elementos recabados; la inspección la realizó el distinguido Carrillo; le impusimos de sus derechos en el momento de hallar la evidencia y posteriormente el firmó; no lo vimos vendiendo nada”.

Se determinó que las sustancias que se encontraron dentro del frasco de “vitacerebrina” resultaron ser cocaína base. En efecto, la experta Yasmín Coromoto Morales Ovalles, Farmacéutica – Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ratificó en el juicio el contenido y la firma de las experticias de fecha 07-05-2005, números 9700-067-LAB-390 (química), 9700-067-LAB-391 (toxicológica), y 9700-067-LAB-392 (química de barrido) insertas del folio 21 al 23.

Con relación a la experticia química, indicó la funcionaria, que le fue suministrado un envase de material sintético duro de color blanco, con su tapa con rosca donde se lee “VITACEREBRINA”, contentivo en su interior de una media con 59 envoltorios con un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína, para un peso neto de cincuenta y cuatro (54) gramos con cien (100) miligramos. También se analizaron dieciocho (18) envoltorios (12 de color negro, 6 de color blanco y 1 de color blanco, azul y verde) contentivos de un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína, para un peso neto de ciento cincuenta y seis (156) gramos con seiscientos (600) miligramos. El peso neto total, resultó ser doscientos ochenta y nueve (289) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína.

Respecto a la experticia toxicológica, explicó que la misma consistió en analizar muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados voluntariamente por el imputado, y se concluyó que en la muestra de orina se observaron metabolitos de cocaína, mientras que en la muestra de raspado de dedos se determinó la presencia de la resina de marihuana.

Con relación a la experticia química de barrido, indicó que esta se realizó en el interior del vehículo clase automóvil, marca ford, modelo sierra, color amarillo, tipo sedán, año 1986, placas XEA-032, serial de carrocería CJBBGD63386, motor 6 cilindros, específicamente en los compartimientos del piloto, copiloto y maletera. La conclusión de la experticia, fue que se encontraron residuos de cocaína debajo del asiento del piloto y hacia la parte posterior del mismo, así como en la parte delantera y posterior del copiloto.

Ahora bien, de las declaraciones de los funcionarios policiales Fernando Carrillo Izarra y Roimán José Pérez Álvarez, se puede concluir que ambos son contestes en sus exposiciones, ya que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y aseveraron que todo el procedimiento policial fue presenciado íntegramente por los testigos que localizaron en el mismo sector donde se realizó la inspección o registro en el vehículo.

En efecto, los funcionarios expusieron que aproximadamente a las doce y diez minutos de la madrugada, del día seis (06) de mayo de 2005, en la calle uno del sector Campo de Oro, observaron un vehículo clase automóvil, marca ford, modelo sierra, color amarillo, tipo sedán, año 1986, placas XEA-032, serial de carrocería CJBBGD63386, motor 6 cilindros, el cual se encontraba mal estacionado pues estaba alejado de la acera, con las luces encendidas y el motor apagado, y le preguntaron a unas personas que se encontraban cerca, aproximadamente a diez metros del lugar, si conocían al individuo que se encontraba en el puesto del conductor, y al responder estas personas que no lo conocían, se les solicitó su colaboración para realizar una inspección.

Como puede evidenciarse de los testimonios analizados, ambos funcionarios policiales aseguran que los testigos observaron el procedimiento de registro desde su inicio, y lograron observar el hallazgo de la droga debajo del asiento del conductor del vehículo de marras.

No obstante lo aseverado por los funcionarios policiales, las declaraciones de los testigos del procedimiento fueron totalmente discordantes. Así, el testigo José Mario Dugarte Parra, expuso; “No lo recuerdo todo, porque ya hace un año y medio; estaba con otras personas; bajó una patrulla y nos preguntaron sobre el carro que estaba más abajo; nosotros respondimos que no sabíamos nada; ellos hicieron el procedimiento y al rato fue que nos llamaron como testigos; al llegar ya las puertas del carro estaban abiertas y habían encontrado eso; nos dijeron que observáramos el carro para que después no hubiera problemas; cuando llegamos al señor ya lo habían bajado, es todo”. La Fiscalía hizo preguntas y respondió: “El sitio exacto fue en la calle uno de Campo de Oro, entre las doce y doce y media; los funcionarios nos llamaron y nosotros no nos imaginábamos que era para ese procedimiento; estábamos a una distancia como de dos casa mas abajo; en la mano de uno de los policías estaba supuestamente la droga; no recuerdo el color de los envoltorios ni la cantidad que era; nosotros vimos que estaba como en un pote; nosotros no vimos donde se consiguió la droga; había una persona que era un hombre; habían cuatro funcionarios; dos funcionarios nos solicitaron ser testigos; tenían el uniforme; no se de que tamaño era el pote; nos llevaron a tomar declaración a la casilla; no habían mas personas en el sector; cuando llegamos al vehículo el acusado ya estaba lejos del vehículo, estaba pegado a la pared cerca del supermercado; los policías nos dijeron que habían conseguido el pote debajo del asiento del chofer”. El defensor hizo preguntas y el testigo respondió: “Yo estaba en compañía de otra persona; al llegar nosotros no había nadie dentro del vehículo; no observé el momento en que se sacó la droga del vehículo; ese lugar estaba muy oscuro; no vi que abrieran ningún tipo de envoltorio; no escuchamos que le hayan impuesto de sus derechos al imputado”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el testigo Henry Saavedra Araque, manifestó: “Me encontraba como a las doce o doce y media, en la puerta de la casa del otro testigo, y mas abajo de la casa se encontraba un carro, tenía tiempo de estar estacionado allí; al tiempo llegaron unos funcionarios y revisaron el vehículo; luego ellos se devolvieron y nos buscaron; al llegar al sitio un funcionario ya tenía algo en la mano, no se que contenía; al señor ya lo tenían afuera; el carro tenía las puertas abiertas; en el piso del copiloto había una ropa deportiva y una botella, supuestamente lo encontraron en el carro”. La Fiscalía hizo preguntas y respondió el testigo: “Eran como las doce o doce y media de la noche cuando sucedieron los hechos; eso fue en la calle uno, al frente de un local que le llaman “los chinos” en el sector Campo de Oro; el vehículo era como un sierra amarillo; había una sola persona, al señor lo tenían parado al lado de la puerta del conductor; cuando nos buscaron los funcionarios para que fuéramos testigos al señor lo tenían afuera, nosotros no vimos cuando lo sacaron; los funcionarios tenían unas cosas ahí pero no se que eran; ellos nos enseñaron y nos dijeron que miráramos lo que le consiguieron; había poca luz, el objeto que tenían era como un pote; el señor que tenían parado se iba de medio lado, me imagino que estaba rascado; estaba muy oscuro el sitio”. El defensor hizo preguntas y el testigo respondió: “Yo estaba con el señor Mario José; estábamos en la puerta de su casa; nos buscaron unos funcionarios; no observé de dónde sacaron el pote; habían cuatro o cinco funcionarios actuando esa noche; las ventanas del carro estaban abajo; no observé que ninguno de los funcionarios le impusiera de los derechos al ciudadano; estaba solo el carro ahí, las luces de la parte de adelante las tenía prendidas”.

Como puede verificarse de la trascripción realizada, los testigos José Mario Dugarte Parra y Henry Saavedra Araque, manifestaron claramente en el juicio oral, no haber presenciado el procedimiento policial de marras. En efecto, señalaron que los funcionarios policiales los buscaron y los llevaron al sitio donde se realizaba el registro, pero que al llegar ya las puertas del vehículo estaban abiertas, ya habían bajado del vehículo al conductor del mismo, y uno de los funcionarios tenía algo en la mano con forma de “pote”. En consecuencia, concluye este juzgador, que los testigos no dieron fe del hallazgo de la droga supuestamente localizada debajo del asiento del conductor del vehículo color amarillo, placa XEA-032, perteneciente al acusado, puesto que no observaron el procedimiento desde su inicio, como lo aseguraron los dos funcionarios policiales que declararon.

La grave contradicción anotada, evidencia que los funcionarios policiales no ubicaron a los testigos antes de realizar el registro, tal y como lo aseguraron en la audiencia, sino que los ubicaron y trasladaron al lugar del registro una vez que éste había culminado. Esto demuestra, que los funcionarios no se ciñeron a la verdad cuando aseguraron en el juicio que los testigos presenciaron desde su inicio el registro del vehículo, lo que se traduce en que tales declaraciones sufran una disminución en su credibilidad, pues se pudo constatar una falsedad muy significativa, que impide construir a partir de tales testimonios, la base fáctica que permita destruir la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente al acusado y condenarlo por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una penalidad que oscila entre ocho y diez años de prisión.

Además de la contradicción analizada, este juzgador observa que del debate probatorio surgió otra importante disconformidad. En este sentido, se observa que el funcionarios José Alarcón Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ratificó en el juicio las inspecciones oculares practicadas tanto en el sitio del suceso como al vehículo registrado. En esta última inspección (N° 2626) el funcionario expuso que después de realizar una revisión en el interior del vehículo, no halló ninguna evidencia de interés criminalístico, y que de haber visto alguna partícula blanca en las alfombras interiores del vehículo, lo hubiese reportado al laboratorio del organismo policial, para la realización de la experticia de barrido correspondiente. También informó que en la inspección ocular, mantuvo su olfato muy cerca de las alfombras del vehículo -de dos a tres centímetros- y no observó la presencia de ninguna partícula de cocaína. A su vez, la experta Yasmín Morales, quien realizó una experticia química de barrido en el interior del vehículo (N° 9700-067-LAB-392), concluyó que sí existían restos de cocaína debajo del asiento del piloto y hacia la parte posterior.

Concluye este juzgador, que existe una contradicción entre lo expuesto por el funcionario José Alarcón Peña y la experta Yasmín Morales, ya que el primero expuso de manera clara que no observó en la inspección practicada al vehículo ninguna partícula de cocaína a pesar de mantener su olfato y su vista a una distancia de escasos dos o tres centímetros de la alfombra del referido vehículo, y que de haber hallado alguna evidencia de interés criminalístico lo hubiese reportado al departamento de laboratorio, lo cual no lo hizo.

Por esta razón, no entiende este juzgador porqué la experta Yasmín Morales, realizó la experticia química de barrido en el interior del vehículo, si previamente el funcionario encargado de realizar la inspección ocular no había encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, y tampoco entiende cómo el resultado de dicha experticia resultó positivo y la inspección ocular negativo para la presencia de cocaína, teniendo en cuenta que las partículas blancas de dicha droga hubiesen sido fáciles de percibir en una alfombra de color gris.

Ahora bien, el debido proceso exige que el pronunciamiento de condena se realice más allá de toda duda razonable, y en casos de existir dudas con relación a cualquier circunstancia fáctica de los hechos objeto del proceso, se debe decidir de manera más favorable al acusado. En esto consiste el principio in dubio pro reo, el cual en materia probatoria, consagra la absolución del caso cuando de las pruebas evacuadas no se puedan superar las fases de la simple sospecha o probabilidad en la realización de un determinado hecho. Por ende, ante la carencia probatoria evidenciada en el caso de marras, donde los testigos instrumentales contradijeron a los funcionarios policiales en los aspectos ya analizados, no le queda otra alternativa a este juzgador, que absolver al acusado Julio Ramón Sánchez, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.



Capítulo V
Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve al ciudadano Julio Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.389, profesión Monitor Deportivo, domiciliado en Urbanización Don Perucho, calle 10, N° 663, Estado Mérida, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados Imad Koteiche Atallah e Iad Koteiche Atallah, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2°. No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3°. Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado Julio Ramón Sánchez, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°. Se ordena la entrega del vehículo clase automóvil, marca ford, modelo sierra, color amarillo, tipo sedán, año 1986, placas XEA-032, serial de carrocería CJBBGD63386, motor 6 cilindros, al ciudadano Julio Ramón Sánchez, por ser el legítimo propietario de dicho vehículo, conforme se desprende de la documentación cursante a los folios 47 al 52 de las actuaciones,

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese, diarícese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese al acusado, a sus defensores y a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida, sobre el contenido de la presente sentencia. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.