REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000569
ASUNTO : LP01-P-2003-000569


FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE BENEFICIO


Vista la audiencia para oír al penado, celebrada el día (9) nueve de diciembre del año 2006, a los fines de que el penado RAFAEL SIMÓN VILLEGAS, explique los motivos por el cual incumplió con las obligaciones impuestas al habérsele acordado la medida alterna al cumplimiento de pena como lo fue el Régimen Abierto, quien se encontraba evadido desde el día 19 de mayo del año 2006, evadido, la Fiscal del Ministerio Público Abogado Filomena Buldo, solicito de igual modo que se librara la orden de aprehensión, al penado:
RAFAEL SIMÓN VILLEGAS, fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Ejecución 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 19, 479, 482 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL PENADO
RAFAEL SIMÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.162.403, fecha de nacimiento 16-12-1958, edad 48 años, soltero, agricultor, hijo de María Teresa Villegas y Encarnación Granadillo, residenciado en calle 22 entre avenidas 6 y 7, casa N° 9-19 Mérida.-
EL DEFENSOR
El defensor público Oscar Lujano, solicito se le imponga la medida que a bien tenga el Tribunal imponer.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Público abogado Filomena Buldon, quien excusó: “ratifico la solicitud de revocatoria realizada por la Fiscalía Décima Tercera la cual fue igualmente solicitada por la Delegado de Prueba, Mayela Balza en virtud de que el referido penado se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario, dicha solicitud igualmente se fundamenta ya que en fecha 15-02-06, se realizó acta de audiencia especial por el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por el Tribunal por parte del penado y en dicha audiencia se le dio una nueva oportunidad y posterior mente en fecha 24-05-06, se evade del centro, por lo cual considera esta representación Fiscal que el mismo ha incumplido reiteradamente en las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como los del Centro donde cumplía su beneficio”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha primero de noviembre del año 2005, el ciudadano Juez de Ejecución N° 03, abogado Gustavo Curial, le acordó al penado el régimen a establecimiento abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor A., en Mérida, en varias oportunidades la Directora de dicho centro de tratamiento comunitario, informó al Tribunal que han tenido varias quejas del penado, que ya existen varios reportes, el penado ha llegado en estado de ebriedad al Centro Comunitario, siendo esta una falta grave que amerita la revocatoria del beneficio y se le decomisó una navaja, en general el penado no estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no tenia un trabajo estable donde se le pueda supervisar las condiciones de trabajo, no ha sido grosero ni altanero, pero perjudica al resto de la población residente con la aptitud de reincidencia, además se extravió un sello y se presume que fue él según lo informaron al tribunal por lo que el ciudadano Juez fijo una audiencia especial a los fines de resolver la revocatoria solicitada en esa oportunidad en fecha 15 de febrero del año 2006, LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FILOMENA BULDO solicito en esa oportunidad que se puede observar que existían suficientes elementos para solicitar la revocatoria de la medida acordada, considero la representación Fiscal solicitar al Tribunal que se le de una nueva oportunidad y se le imponga nuevamente de las condiciones y en caso de que le penado no cumpla, esa representación Fiscal procedería a solicitar la revocatoria de la medida de régimen abierto.
Posteriormente, el Ciudadano Juez de Ejecución N° 03 para la fecha abog. GUSTAVO CURIEL SALAZAR, procedió a imponer nuevamente al penado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, entre ellas la obligación de:

“…1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen...”

En ese mismo acto el penado se comprometió a cumplir con todas las condiciones impuestas, las cuales no cumplió, con motivo de su fuga el día diecinueve (19) de mayo del presente año, hasta su captura el día ocho (8) de Diciembre de 2006, quebrantando la condición N° 05 que señala lo siguiente:

“…Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y Cumplir con el horario de entrada y salida que rige el mismo.”

Por está razón, no queda otra opción al que suscribe que revocar la alternativa al cumplimiento de pena como lo es el régimen abierto por cuanto, con lo alegado por el penado en la audiencia, no justifica su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario, debido a que si tenía problemas con un vigilante lo lógico era que lo reportara a la Directora del centro o notificara su situación al Tribunal a los fines de realizar una audiencia con las partes y tomar los correctivos que fueran necesarios, y en consecuencia se acuerda revocar el beneficio de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, pasa a actualizar el cómputo de pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El penado Rafael Simón Villegas, fue sentenciado en fecha tres (3) de octubre de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, fue detenido por primera vez el veintinueve (29) de julio del año 2003 y estuvo en prelibertad hasta el día diecinueve (19) de mayo del 2006, fecha esta ultima en que se evadió del Centro Comunitario de Tratamiento, siendo aprehendido el día nueve (9) de diciembre del presente año, y hasta el día de hoy doce (12) de Diciembre de 2006, ha cumplido un total de pena de dos (2) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días de prisión, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, seis (6) meses y nueve (9) días de prisión, que terminará de cumplir el día diecinueve (19) de junio del año 2009. Se establece como Centro de Reclusión para el cumplimiento del resto de la pena que le falta por purgar, el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, en Mérida, Estado Mérida, por lo que se ordeno en la misma audiencia librar la boleta de encarcelación.
DECISIÓN:
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 44.1, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 19, 479, 482 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta lo siguiente:
Primero: Se ratifica la revocatoria decretada en la audiencia celebrada el día 9 de Diciembre de 2006, al beneficio de establecimiento de régimen abierto que se le había acordado al penado que el penado RAFAEL SIMÓN VILLEGAS, ordenando como sitio de cumplimiento el Centro Comunitario Lic. Piedad Leonor A., de esta ciudad de Mérida, quien se fugo el día 19-05-06, de dicho Centro, habiendo realizado este Tribunal en fecha 15-02-2006, una audiencia especial por el incumplimiento reiterado por parte del penado RAFAEL SIMÓN VILLEGAS de las obligaciones impuestas por este Tribunal, así como de los reglamentos internos de dicho Centro Comunitario Lic. Piedad Leonor de Mérida estado Mérida; la presente revocatoria se fundamenta en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplió con las condiciones específicamente los numerales 1° y 5 de las condiciones, impuestas en la decisión de fecha 01-11-2005.

Segundo: se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación y se actualiza el computo del penado RAFAEL SIMÓN VILLEGAS, quien cumple pena corporal el día diecinueve (19) de junio del año 2009.-

Tercero: se acuerda dejar sin efecto la orden de captura, para lo cual se acuerda oficiar a todos los órganos policiales.

Cuarto: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la audiencia se respetaron todas las Garantías y Derechos Constitucionales del Penado, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.

Notifíquese de esta decisión al Ministerio Público, al penado quien se encuentra recluido en san Juan de Lagunillas y a la Defensa. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.



LA SECRETARIA


Se libraron boletas de notificación N° _________________y oficios N° __________________________________________________________.

La Secretaria.