CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003209


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de Julio de 1996, la presente averiguación se inicia, por oficio de remisión, emanado del Jefe de la Delegación de Inteligencia de la Policía, dirigido al Jefe de la seccional de El Vigía mediante el cual, ponen a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano WILLIANS JOSÉ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.021.304, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 60, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por haber sido señalado de uno de los delitos previstos y sancionados, en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, detenido el día 16/07/1996, a las 11:20 de la noche en el sector II de la Urbanización Páez, por el Distinguido Gonzalo Navas, con un envoltorio de bolsa plástica color amarillo contentivo de diez (10) envoltorios de papel blanco los cuales en su interior contienen restos de vegetales de presunta droga; observando esta juzgadora que riela al folio (23), Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-785, unos billetes de la denominación cien bolívares y cincuenta bolívares; Igualmente riela al folio (36) Experticia Toxicológica in vivo, practicada al ciudadano WILLIANS JOSÉ PERNÍA, del cual concluye, MARIHUANA: NEGATIVO, ALCALOIDES: NEGATIVO en muestra de sangre; al folio (37), aparece Experticia Botánica, cuyo resultado arrojó, un peso neto de ciento cincuenta (150) Miligramos de Marihuana con un (1) gramo de embalaje original. De la declaración de Willians José Pernía y demás actuaciones que obran en autos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria quince (15) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo
Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la constitución de la República de Venezuela de 1999, indica el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido en vigencia de la constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que benefíciela imputado en mención. En consecuencia asiste la razón del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 231 y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado WILLIANS JOSÉ PERNÍA identificado anteriormente, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado. Este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no ser localizados estos últimos, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)
ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________________.


Conste/Srio (a).