CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001352

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de octubre de 1995, el funcionario Rafael Cabeza, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Acta Policial, deja constancia que encontrándose en la población de Palmarito, Estado Mérida, en comisión relacionada con el servicio, y al desplazarse por la calle principal La Cruz, frete al Mercado Popular, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color Azul, placas de alquiler 320-587ME, seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano OCTAVIO MEZA GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.196.139, quien manifestó ser el propietario del vehículo y según Registro de Transporte Público, Provisional, donde se observa Serial Carrocería AJ92UU53994, Placas 320-587, emitido el 13-12-94 y M-3, signada con el número 92-097869, del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, a nombre de Meza Gil Octaviano, donde se lee lo siguiente: uso del vehículo Alquiler por puesto, placa actual 320-587ME, placa anterior LCF-684, serial de carrocería aj9uu53994, clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, año 1978, modelo Fairmont, color azul, en vista de la diferencia en el número de serial de carrocería, fue trasladado el vehículo y el ciudadano propietario del mismo, para las averiguaciones correspondientes y a fin de practicarle la experticia de ley. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, por lo cual obra al folio (10) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicado al referido vehículo, donde se infiere que el vehículo en cuestión se aprecia en malas condiciones de uso y conservación y en regulares condiciones de funcionamiento así mismo se observa que el vehículo en mención no posee todos sus seriales de identificación y presente adulteración de los mismos.
Ahora bien observa esta juzgadora que corre inserto al folio 45, Acta de Entrega del vehículo solicitado por el ciudadano OCTAVIANO MEZA GIL, emanado del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero solo para que lo mantenga bajo su Guarda y Custodia en calidad de depositario hasta tanto el Tribunal de la causa resuelva lo conducente. Y por cuanto la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en fecha 10 de noviembre del 2005 emitió ante el Tribunal el Acto conclusivo al solicitar el Sobreseimiento en la presente causa, quien decide acuerda hacerle la entrega plena del vehículo objeto de la presente investigación.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERÍALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de OCTAVIANO MEZA GIL, por el delito de ALTERACIÓN DE SERÍALES, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO GOLDINO LANDAETA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputado. En cuanto a estos último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa es incompleta e inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.


Secretario (a)

ABG _____________


En fecha ________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Números: ____________________________________________________.



Conste/Srio (a).