CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
El Vigía, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002169
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177 y 330, numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sentenciar conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 eiusdem, en presencia de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta Audiencia por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, en contra del imputado, FRAN REINALDO GRATETROL AROCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.219.052, natural de Santo Domingo, Estado Barinas, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/02/1972, ocupación u oficio vendedor, hijo de EVA DEL CARMEN AROCHA (v) y de RAFAEL ANÍBAL GRATEROL (d), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, Avenida 5, casa N° 7-22, frente a la Licorería 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo I, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ésta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Eiusdem, ya que según narra la Representante Fiscal los hechos ocurrieron el día 30-06-2006 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde cuando los Funcionarios Sargento Primero (GN) CARLOS JULIO SANCHEZ y Cabo Segundo (PM) MIGUEL ACOSTA TORRES, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro. 16, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en Comisión de Seguridad y Orden Público, realizando patrullaje por el sector denominado Mercadito de las Verduras, El Viejo Tamarindo, al lado de una Bodega sin denominación Comercial, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando escucharon una detonación presuntamente de un arma de fuego, y observaron en ese momento a un ciudadano en actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto para identificarlo y realizarle un cacheo, quedando identificado como FRAN REINALDO GRATEROL AROCHA, igualmente observaron que dicho ciudadano lanzo un objeto hacia donde estaban unas verduras específicamente unas papas, de todas formas procedieron a realizarle el cacheo al mencionado ciudadano no encontrándole nada oculto en su vestimenta, de la misma manera revisaron el sitio donde lanzó el objeto momentos antes, en donde habían unas papas encontrando, Un Arma de Fuego, tipo Revólver, calibre 38, Smith Wesson, de fabricación USA, cacha de madera, serial Nro. BFN4405, Modelo 36 con tres (03) cartuchos sin percutar y dos (02) percutados. En vista de tal situación procedieron a la detención del mencionado ciudadano y a imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando junto con la evidencia incautada para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (reformado), en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito del armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual prevé una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales cursan al folios 43 y su vuelto de la presente causa, SE ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 numeral 2º y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración del Experto Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada al objeto material del delito, es decir al arma de fuego que fue incautada por los Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y dio pie a la detención del aquí imputado. 2) Inspección Nro. 0745, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 23 de la causa, pertinente y necesaria porque fue realizada en el lugar del suceso y nos lleva a demostrar la existencia del mismo. 3) Acta Policial, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 24 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Declaración del Funcionario Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 0745, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 23 de la causa, pertinente y necesaria porque fue realizada en el lugar del suceso y nos lleva a demostrar la existencia del mismo, y 2) Acta Policial, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 24 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección. 2º) Declaración de los Funcionarios Sargento Primero (GN) CARLOS JULIO SANCHEZ y Cabo Segundo (PM) MIGUEL ACOSTA TORRES, adscritos al Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro. 01, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al juicio oral y público con la finalidad de que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nro. GN-SIP-0387, de fecha 30-06-2006, cursante al folio 01 de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado FRAN REINALDO GRATEROL AROCHA, e incautaron el arma de Fuego objeto material del delito aquí imputado. 3º) Declaración del ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ MORALES, venezolano, de 62 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.983, residenciado en el sector La Blanca, carretera panamericana, al lado del Restaurant La Campiña, casa Nro. 4-21, teléfono 0275-8~8150, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. 4º) Declaración del ciudadano LUIS ALARCON, venezolano, de 69 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.703.641, residenciado en el sector La Blanca, carretera panamericana, sector Brisas del Puente Chama, casa Nro. 71, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. PRUEBA MATERIAL: Se admite de conformidad con los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto recabado en la presente causa: 1) Un arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith Wesson modelo 36-2, calibre 38, serial de empuñadura BFN4405, acabo superficial de color negro, cañón corto; 2) Tres balas para armas de fuego, calibre 38, marca CAVIM, 3) Dos Conchas de balas para armas de fuego; calibre 38, una marca MRP y la otra marca CAVIM, Considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron 1os objetos obtenidos en el, lugar del suceso, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos, a los fines de que estos lo reconozca, como el mismo que le fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y testigos; y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1º) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a los objetos que fueron incautados en el lugar del suceso entre las que se encuentra el arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith Wesson, modelo 36-2, calibre 38, serial de empuñadura BFN4405, y es pertinente y necesario, porque demuestra la existencia material del delito imputado en la presente causa al ciudadano FRAN REINALDO GRATEROL AROCHA. 2º) Inspección Nro. 9745, de fecha 01-07-2006; cursante al folio 23 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y Agente GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Avenida 16, entre calles 01 y 02, sector El Tamarindo, Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria porque nos lleva a demostrar la existencia y características existente en el sitio del suceso. Se admiten estas pruebas documentales con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios o expertos que las suscribieron.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa expuesta en esta Audiencia a la cual se adhirió la Representante Fiscal, de que se ordene el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos FRAN REINALDO GRATEROL AROCHA, este Tribunal así lo acuerda, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la presente sentencia.
CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 15-12-2006 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acusado FRAN REINALDO GRATETROL AROCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.219.052, natural de Santo Domingo, Estado Barinas, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/02/1972, ocupación u oficio vendedor, hijo de EVA DEL CARMEN AROCHA (v) y de RAFAEL ANÍBAL GRATEROL (d), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, Avenida 5, casa N° 7-22, frente a la Licorería 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo I, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. 2.- Se acreditan los hechos antes narrados en los siguientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRAN REINALDO GRATETROL AROCHA, ha sido el autor o participe del delito antes señalado, los cuales son: Primero: Acta de Investigación Penal Nro. GN-SIP-0387, de fecha 30-06-2006 cursante al folio 01 de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero (GN CARLOS JULIO SANCHEZ y Cabo Segundo (PM) MIGUEL ACOSTA TORRES adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro. 01, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía Comando El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde cuando se encontraban en Comisión de Seguridad y Orden Público, realizando patrullaje por el sector denominado Mercadito de las Verduras, El Viejo Tamarindo, al lado de la Bodega sin denominación Comercial, y sin número Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Escucharon una detonación presuntamente de un arma de fuego fue cuando observamos en ese momento a un ciudadano en actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto para identificarlo y realizarle un cacheo, quedando identificado como FRAN REINALDO GRATEROL AROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.052; observamos igualmente que dicho ciudadano lanzo algo hacia donde estaban unas verduras específicamente unas papas, de la misma forma procedimos a efectuarle un cacheo al ciudadano no encontrando nada oculto, de la misma manera se reviso el sitio donde lanzo el objeto en donde habían unas papas encontrando, Un Arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, de fabricación USA, cacha de madera, serial Nro. BFN4405, Modelo 36-2, con tres (03 cartuchos sin percutar y dos (02) percutados. En vista de tal situación procedimos a la detención del referido ciudadano y a imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando junto con la evidencia incautada para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio Público. Segundo: Acta Testifical, de fecha 30-06-2006, cursante al folio 04 de la causa, rendida por el ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ MORALES, venezolano, de 62 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.983, residenciado en el sector La Blanca, carretera panamericana, al lado del Restaurant La Campiña, casa Nº 4-21, teléfono 0275-8818150, El Vigía, Estado Mérida, donde expuso: “El día de hoy a eso de las 03:30 horas de la tarde estaba ayudando a atender el negocio de la señora GLORIA RUBIO HERNANDEZ, la cual tiene una Bodega, estaba atendiendo el negocio de la amiga mía cuando escuche una detonación como de un traki- traki, pero no le pare mucho porque a veces los niños o jóvenes tiran juegos pirotécnicos al rato observe una comisión de la Guardia Nacional que se estaba llevando a un ciudadano que se encontraba frente al negocio al cual distingo de vista, después llegaron los guardias y me dijeron que tenia que ir al Comando de la Guardia Nacional a una entrevista ya que yo estaba atendiendo el negocio y él se encontraba tomando un refresco de coca-cola, Es todo.” Tercero: Acta Testifical, de fecha 30-06-2006, cursante al folio 05 de la causa, rendida por el ciudadano LUIS ALARCON, venezolano, de 69 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.703.641, residenciado en el sector La Blanca, carretera panamericana, sector Brisas del Puente Chama, casa Nro. 71, El Vigía, Estado Mérida, donde expuso: “E1 día de hoy a eso de las 03:40 horas de la tarde, estaba trabajando vendiendo hortalizas en un local que tengo yo, el cual se encuentra al lado del negocio de la señora GLORIA RUBIO HERNANDEZ, la cual tiene una Bodega, yo escuche una detonación como de un traki- traki, pero no le pare porque a veces los jóvenes tiran traki- traki por ahí, al mismo tiempo estaba pasando una comisión de la Guardia Nacional, la cual se paro frente a mi parcela o negocio, cuando un Sargento de la Guardia Nacional, sacó de la ruma de papas que yo tenía un revolver pequeño, pero nunca observe quien lo metió ya que estaba viendo un folleto de Macro, la Guardia detuvo al ciudadano en la patrulla y me dijeron que tenía que ir al Comando de la Guardia Nacional a una entrevista ya que yo estaba atendiendo el negocio y él se encontraba tomando un refresco de coca cola, es todo”. Cuarto: Cadena de Custodia, de fecha 30 06-2006, cursante al folio 08 de la causa, donde dejan constancia de las evidencias incautadas, de las siguientes características: un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, de fabricación USA, cacha de madera, serial Nro. BFN4405, modelo 36-2, con tres cartuchos sin percutar y dos percutados. Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective Abogado LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por ante ese Despacho se hizo presente Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta ciudad, al mando del Sargento Primero CARLOS JULIO SANCHEZ, trayendo mediante oficio Nro. 1899, de esta misma techa, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, auto de apertura de investigación por uno de los delitos contra El Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde figura como imputado el ciudadano FRAN REINALDO GRATEROL AROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.052, a quien una comisión de ese organismos le incauto en su poder un arma de Fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, modelo 36-2, calibre 38, con empuñadura de madera, serial BFN4405, junto con tres balas del mismo calibre y dos conchas percutadas. Hecho ocurrido en la avenida 16, Mercado de las Verduras, sector El Tamarindo en esta ciudad, en horas de la tarde del día de ayer. Seguidamente opté por realizar llamada telefónica a la Subdelegación San Antonio, Estado Táchira, (Alcabala Peracal) a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes del imputado y el estado legal del arma, donde sostuve entrevista con el Funcionario Detective ROSENDO ROJAS, credencial 21335, quien me informo que el ciudadano no se encuentra registrado y ante la ONI-DEX, le corresponden los mismos datos filiatorios y en cuanto al arma, la misma no se encuentra registrada en nuestro sistema policial. En tal sentido se da inicio a la causa Nro. H-176.723, de esta misma fecha, por uno de los delitos Contra El Orden Público. Es todo”. Sexto: Inspección Nro. 0745, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 23 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y Agente GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Avenida 16, entre calles 01 y 02, sector E1 Tamarindo, Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, sitio del suceso. Séptimo: Acta Policial, de fecha 01-07-2006, cursante al folio 24 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario Detective JOSE GREGORIO URBINA, hacia la avenida 16, entre calles 1 y 2, sector El Tamarindo del Barrio El Carmen, de esta localidad, donde una vez allí presentes, se procede en realizar la respectiva Inspección, la cual se anexa a la presente. Seguidamente se trasladaron hacia la Comandancia de la Policía Local, específicamente al área de receptoria de detenidos, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano denunciado en la presente averiguación de nombre FRAN GRATEROL, ya estando presentes y luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial y de exponer el motivo de nuestra presencia fuimos informados por los Funcionarios allí destacados que dicho ciudadano responde al nombre de FRAN REINALDO GRATEROL AROCHA, venezolano de esta localidad, de 35 años de edad, nacido 18-02-1972, soltero, vendedor informal, hijo de Rafael Graterol (F) y Eva del Carmen Arocha (v), reside en el Barrio El Carmen, calle 3, casa sin número, de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.219.052, optando en retornar al Despacho y dejar constancia de la diligencia realizada Es todo”. Octavo: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT, de fecha 01-07-2006; cursante al folio 26 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, realizado al siguiente objeto: 1) Un arma de fuego, tipo Revólver marca Smith Wesson, modelo 36-2, calibre 38, serial de empuñadura BFN4405, acabo superficial de color negro, cañón corto, compuesto de cañón, caja de los mecanismos con un cilindro de cinco recámaras, empuñadura de madera parcialmente labrada y unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, esta rama se aprecia en buen estado. 2) Tres balas para armas de fuego, calibre 38, los punta plana y una en forma de ojiva, marca CAVIM, compuestas por proyectil, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva, se aprecia en buen estado. 3) Dos Conchas de balas para armas de fuego, calibre 38, una marca MRP y la otra marca CAVIM, compuesta por manto del cilindro y cápsula del fulminante percutidas se aprecian en buen estado. CONCLUSION: Un revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, modelo 32-10, color negro, empuñadura de madera, al cual no se puede determinar su capacidad de hacer disparos por cuanto no se hizo ninguno de prueba, tres balas calibre 38, marca CAVIM, dos conchas de balas una MRP y la otra CAVIM, las cuales se alojan perfectamente en la recámaras de la referida arma..”. Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipos penale de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo I, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, y pasa a imponerle la penalidad al acusado FRAN REINALDO GRATETROL AROCHA , ya identificado en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable en su término medio, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que no da lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que esta juzgadora por mandato del artículo en mención sitúa la pena en su límite inferior, es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte, señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se haya impuesto, atendidas todas las circunstancias, así como la limitación al juzgador, de rebajar la pena aplicable hasta LA MITAD, quedando así en definitiva la pena a cumplir, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN. En consecuencia se condena al acusado FRAN REINALDO GRATETROL AROCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.219.052, natural de Santo Domingo, Estado Barinas, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/02/1972, ocupación u oficio vendedor, hijo de EVA DEL CARMEN AROCHA (v) y de RAFAEL ANÍBAL GRATEROL (d), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, Avenida 5, casa N° 7-22, frente a la Licorería 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo I, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día 15 de Junio de dos mil ocho.
QUINTO: Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEXTO: De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal, se comisan los siguientes objetos 1) Un arma de fuego, tipo Revólver marca Smith Wesson, modelo 36-2, calibre 38, serial de empuñadura BFN4405, acabo superficial de color negro, cañón corto, compuesto de cañón, caja de los mecanismos con un cilindro de cinco recámaras, empuñadura de madera parcialmente labrada y unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, esta rama se aprecia en buen estado. 2) Tres balas para armas de fuego, calibre 38, los punta plana y una en forma de ojiva, marca CAVIM, compuestas por proyectil, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva, se aprecia en buen estado. 3) Dos Conchas de balas para armas de fuego, calibre 38, una marca MRP y la otra marca CAVIM, compuesta por manto del cilindro y cápsula del fulminante percutidas. Asimismo una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia condenatoria se acuerda la destrucción en acto público de los referidos objetos de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley de Desarme, a tal efecto se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines de que ejecute lo aquí decidido.
SÉPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria. Así como Remitir las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.
OCTAVO; Se acuerda expedir copias simples del acta solicitada por la Defensa. Se deja constancia que en la celebración de la Audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 33, 37, 74, ordinal 4°, 108 ordinal 4º y 277 del Código Penal Vigente, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito del armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2, 5 y 9, 367 tercer aparte, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5º; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Desarme. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la decisión tomada en la Audiencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil seis. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACIÓN.


JUEZ DE CONTROL N° 01

______________________________________
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



EL SECRETARIO


________________________________________________
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE