REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía 05 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000161

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01/09/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano. WUILLIAN ARMANDO BRICEÑO MOLINA, venezolano, de 29 años de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 13-03-76, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.357.808, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa Nro. 4-53 El Vigía Estado Mérida, consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está tipificado y sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: Se inicia la presente investigación penal por medio de Acta de Investigación Policial, sin numero, de fecha 05/07/2.002, donde los Funcionarios. Omar Uzcátegui, Alfredo Aldana y Fermín Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 12, de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 12.45 horas de la Noche del día 05/07/2002, fue aprehendido preventivamente al Ciudadano. WUILLIAN ARMANDO BRICEÑO, por funcionarios de la Guardia Nacional y pasado al Comando de la Policía, al ser señalado por el Ciudadano. JOSÉ ARMANDO MÁRQUEZ, de vender uno equipos que le fueron sustraído de su vivienda. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo determinándose entre otras actuaciones: 1º).- De Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 05/07/2002, donde los Funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado donde fue aprehendido el ciudadano. Wuillian Armando Briceño, así como de las circunstancias del mismo (f 02).- 2º).- Acta de Denuncia del Ciudadano. ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ RAFECA, quien entre otras cosas expone que se introdujeron en la Tasca El Bucanero y hurtaron, pero que averiguó y le dijeron que era el brujo de nombre William Briceño, que es un hampón del sector (f 03).- 3º).- Entrevista rendida por el Ciudadano WILMER ALEXANDER NIETO CUELLAR, quien expuso que era taxista y un ciudadano le sacó la mano y le dijo que necesitaba vender un televisor porque tenia la mamá enferma )f 04).- 4º).- Entrevista rendida por el Ciudadano TIRSO RAFAEL HERRERA MURGAS, quien expuso que a su casa llegó Wuilmer Nieto, ofreciéndole un televisor y el se lo compró (f 05).- 5º).- Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-520 de fecha 06/07/2002, practicado por el Funcionario JOEL ELI DÁVILA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional El Vigía, a un Televisor Samsung, el cual concluye. Se trata de un televisor, cuyo justiprecio es de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (f 57).- 6º).- Inspección Técnica Nro. 814, de fecha 06/07/2002, practicada por los Funcionarios. LUIS EFRAIN PÉREZ y YOEL ELI DÁVILA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional El Vigía, en el local denominado tasca el bucanero, ubicado en la entrada al sector la Playita vía Santa Bárbara del Zulia, donde dejan constancia del Sitio del Suceso y sus características (f 61 y vto). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano cuya pena aplicable es de TRES (3) MESES a UN (1) año de prisión, cuya pena a cumplir sería de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, de conformidad con el artículo 37 del mismo Código; observándose así que desde el día 05 de julio de 2002, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (04) años, CUATRO (4) MESES, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se observa en las actuaciones que conforman la presente causa, Avalúo Real de un televisor marca Samsung, color gris y negro, modelo CL2945W7X/XAP, serial 3CAR700321, con su respectivo control remoto; en razón que, consta al folio sesenta y dos (f 62), oficio Nº 1402F7-1954, de fecha 08/07/02, de parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dirigida al jefe de la Comisaría Nº 12, donde solicita se sirva hacer entrega formal al ciudadano ARMANDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.085, del mencionado objeto. Quien decide observa, que no existe evidencia que la misma haya sido entregada. Por lo tanto, se ordena el comiso del objeto y colocarlo a la orden de un Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. QUINTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: WUILLIAN ARMANDO BRICEÑO MOLINA, venezolano, de 29 años de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 13-03-76, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.357.808, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa Nro. 4-53 El Vigía Estado Mérida, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ RAFECA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.780, natural de Guarenas, Estado Miranda, de profesión Analista de Sistema, residenciado en Parque Chama, avenida principal, casa Nº 01-31, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA