REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 05 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002506

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 11 de agosto de 1989, la víctima HUMBERTO AMARIS LIMA, de nacionalidad Colombiana, natural de Atillo, Departamento Bolívar, soltero, indocumentado, residenciado en Granja la Trinidad, vía Torondoy, Sector Quebrada Amarilla, Estado Mérida; quien entre otras cosas manifiesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en fecha 29/07/1989, en horas de la noche, se encontraba ingiriendo licor con un ciudadano que conoce como MARINO, y luego de formarse una riña entre ellos; éste, lo cortó en el estómago con un arma blanca. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones: 1°) Informe Médico legal, de fecha 14/08/1989,suscrito por los Dres. Urdaneta Basabe, y Oscar Nava Rullo, adscritos a la Medicatura Forense, seccional Valera, Estado Valera, practicado en la persona de HUMBERTO AMARIS LIMA, donde se deja constancia que las lesiones alcanzarán treinta (30) días para su curación (f 17).- 2°) Riela al folio dieciocho (18) experticia de Reconocimiento de una pieza denominada CORTA UÑAS, el cual cumple las funciones de navajas y destapador a la vez, donde se deja constancia que el instrumento en cuestión cumple funciones de corta uñas, destapador y navajas; este último al ser usado contra el cuerpo humano, puede ocasionar lesiones punzo cortantes, de menor o mayor gravedad, e inclusive la muerte en razón de las regiones del cuerpo comprometidas y de la intensidad de la acción ejercida para ello.- Funge como imputado LUIS MARINO GONZÁLEZ MOSQUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento del Valle, soltero, obrero, indocumentado, residenciado en el Sector Los Trementinas, vía Torondoy, Estado Mérida y como víctima el ciudadano HUMBERTO AMARIS LIMA, de nacionalidad Colombiana, natural de Atillo, Departamento Bolívar, soltero, indocumentado, residenciado en Granja la Trinidad, vía Torondoy, Sector Quebrada Amarilla, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión del Juzgado séptimo de Primera Instancia Penal, en lo cual decretó la detención Judicial al ciudadano MOSQUERA GONZÁLEZ LUIS AMRINO, es decir la dictada en fecha 11 de julio de 1991, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de quince (15) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Por otra parte riela al folio dieciocho (18) de las actuaciones que conforman la presente causa Reconocimiento Legal de un instrumento correspondiente a los denominados CORTA UÑAS, y hasta la presente fecha, no consta en las actuaciones que persona alguna le haya solicitado el mencionado objeto; acreditado por ser poseedor o propietario del mismo, se ORDENA su comiso y consecuencialmente colocarlo a la orden de un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución del Sistema Juris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado LUIS MARINO GONZÁLEZ MOSQUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento del Valle, soltero, obrero, indocumentado, residenciado en el Sector Los Trementinas, vía Torondoy, Estado Mérida, por el delito de LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO AMARIS LIMA, de nacionalidad Colombiana, natural de Atillo, Departamento Bolívar, soltero, indocumentado, residenciado en Granja la Trinidad, vía Torondoy, Sector Quebrada Amarilla, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena el comiso de un CORTA UÑAS, marca Bell, fabricado en Corea. CUARTO. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que presenta la víctima y el imputado en la presente causa, son inexactas. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.