REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 05 de diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002736

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: Se inicia la presente investigación en fecha 23 de enero de 1991, por medio de oficio formulado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, al Juez Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual consigna denuncia formulada por los ciudadanos GREGORIO MANUÉL PADILLA MARTÍNEZ, ISIDRO HERNÁNDEZ y JOSÉ JUÁN RANGEL, con el fin de que se investigue de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo determinándose entre otras actuaciones denuncia formulada por los ciudadanos GREGORIO MANUÉL PADILLA MARTÍNEZ, ISIDRO HERNÁNDEZ y JOSÉ JUÁN RANGEL, quien entre otra cosas manifiestan que a raíz de la implementación del programa de la Beca alimentaria y el Bono Lácteo, por parte del Ministerio de Educación, se han suscitado serie de irregularidades en el cumplimiento de la entrega de los cheques relacionados con el mismo (f 02 y 03). Funge como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de PECULADO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA