REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003904
ASUNTO : LP11-P-2006-003904

DECISIÓN N° 01318/06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Sexto del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1,6,12 y 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que este Tribunal declare la Desestimación en la Investigación Penal marcada con el Nº 14-F6-703-06, en el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 en concordancia con el artículos 24 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------
PRIMERO: El tribunal NO convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...lo referido a los derechos de las Victimas..., podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...Ord. 2 y 7 .Ser oída en el tribunal...antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso..." (Omissis)..., en armonía con el artículo 301 y 302 eiusdem. SEGUNDO: Observa esta Juzgadora primero: Que el Ministerio Público, tiene como fundamento la Denuncia 1.- En fecha 12 de noviembre de 2006, el presente caso se inicio por la comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, la cual remitió ante la Fiscalia del Ministerio Publico, denuncia interpuesta por el ciudadano DUGARTE MOLERO SYR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.808, residenciado en la avenida Andrés Bello, las Tapias, piso 3, apartamento Nº 43, ante la comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano OLEGARIO GUILLEN, residenciado en el sector San Marcos, La Pedregosa, parcela Nº 06-35, quien le realizo un trabajo de Clini Salud y en el edificio de la emisora Giga 91.3, el cual se encontraba en fase de determinación ubicado en la avenida 12, esquina calle 3, dicha persona se presento aproximadamente a las 8:00 horas del día de ayer 11-11-06, en dicho edificio de construcción en total estado de ebriedad y procedió a insultar en forma verbal y a tratar de golpear al vigilante que allí se encontraba para ese momento de nombre Pedro MENA, el cual trato de mediar la situación, sin embargo dicha persona manifestó que iba a proceder a romper los vidrios de la edificación y gritaba que el lo había robado y que no le quería pagar su trabajo, y que le iba a caer a tiros y que si no lo podía hacer él, él tenia gente que cobraba barato, no solamente para matarlo a él sino a todos los que se encontraban allí con él, dicho eso arranco su camioneta y rompió todos los vidrios que estaban en el área de prohibición de estacionar frente al edificio, posteriormente el mencionado ciudadano se dirigió a la Clini Salud ubicada en la calle 12 con avenida Bolívar, donde procedió a vociferar los mismos improperios y se quedo esperándolo que él saliera de una reunión que tenia el personal de enfermeras de dicho centro asistencial, al salir de allí el hombre trato de de sujetarlo y le grito que él era un ladrón, que le iba a caer a tiros. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia interpuesta por el Ciudadano antes señalado, tal como consta al folio N° 01 y 02 de la causa , dicha solicitud fue recibida por este tribunal en fecha 20 de Noviembre del presente año, en la cual la vindicta publica hace dicha solicitud en virtud de que de la revisión de la denuncia formulada por el ciudadano antes identificado, ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de Relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de UNO (01) a DIEZ (10) meses, o Arresto de QUINCE (15) días, previa la querella del amenazado, en perjuicio de la ciudadano DUGARTE MOLERO SYR ALFONSO supra identificado, en las actuaciones y al escrito fiscal, inserto al folio 3 y 4 de la causa. CUARTO: Este Tribunal observa: Si bien, es cierto que existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, también es cierto, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, existiendo un obstáculo legal tal como se expuso anteriormente. Y en base a las anteriores circunstancias se determina que es procedente la solicitud fiscal en relación a la solicitud, de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la denuncia solicitada ante la vindicta Pública, como son: -Cuando el hecho denunciado no reviste carácter Penal. 2,- Cuando la Acción se encuentra evidentemente prescrita. y 3° Cuando existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo legal, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento. En consecuencia a lo anterior declara que es procedente la solicitud del Ministerio Público y declarando CON LUGAR la DESESTIMACION de la presente causa, a favor de DUGARTE MOLERO SYR ALFONSO supra identificado, en las actuaciones y al escrito fiscal, inserto al folio 3 y 4 de la causa, Igualmente, se ordena remitir la presente causa al Fiscal del Ministerio Público, una vez que transcurra el término legal de conformidad con el articulo 302 del COPP. Y Así se decide. QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a favor de DUGARTE MOLERO SYR ALFONSO supra identificado, en las actuaciones y al escrito fiscal, inserto al folio 3 y 4 de la causa, en perjuicio de OLEGARIO GUILLEN, residenciado en el sector San Marcos, La Pedregosa, parcela Nº 06-35, quien le realizo un trabajo de Clini Salud y en el edificio de la emisora Giga 91.3, el Vigía Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 24, 25 y 26 , 173, 177, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA
ABG