REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003101
DECISION Nº 1358/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 09 de julio de 1998, el presente caso se inicio, por llamada telefónica de parte del ciudadano JULIO CESAR MARQUINA RIVAS; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, el cual informa entre otras cosas que en su negocio de nombre Distribuidora de Cauchos Hurí, se introdujo un ciudadano a cometer un delito contra la propiedad, por lo que tuvo que efectuarle un disparo en la pierna, lográndolo herirlo, y que el mismo lo tiene sometido en dicho local, ubicado en la vía Santa Bárbara del Zulia, a mil metros del Aeropuerto de la localidad de El Vigía, Estado Mérida (Folio 01). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, la cual denota que el lugar donde ocurrió el hecho es de suceso cerrado, correspondiente a un local Comercial, en el mismo se denota señales de escalamiento y sobre el techo una lamina violentada (Folio 05). Experticia practicada sobre el arma de fuego, la cual concluye, que la misma resulto ser una escopeta calibre 16,, la misma al ser aprovisionada y accionada puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida (Folio 14). Reconocimiento Médico Legal practicado sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.488, sin domicilio fijo; el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica Quirúrgica Especializada y Hospitalización, y alcanzaron un lapso de curación de ciento veinte (120) días (Folio 27). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARVAJAL supra identificado. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MARQUINA RIVAS supra identificado. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 20 de agosto de 1998, la cual Decreta la Detención Judicial en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUINA RIVAS (Folio 57), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinales 5º y 6º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 278,455 ordinales 4º y 6º y 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARVAJAL y JULIO CESAR MARQUINA RIVAS, por los delitos de LESIONES GRAVES; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 417, 278 y 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CARVAJAL; ESTADO VENEZOLANO y JULIO CESAR MARQUINA RIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en la direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG