REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003151
ASUNTO : LP11-P-2006-003151
DECISIÓN NRO. 1319/06
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la audiencia preliminar, y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta al acta de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo abreviado COPP), según escrito de acusación presentado por la Fiscalia VII del Ministerio Publico Abg. Gustavo Alfonso Araque, y expuesta en el día de hoy, por la Fiscal auxiliar ZAUIDA DAVILA, en contra del ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 13,277.168, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-1977, hijo Antonio Gutiérrez y de Niña Esther Miles, soltero, obrero, residenciado Rió Perdido, Hacienda los naranjos(propiedad de los Grisolía), y en la pedregosa, puente de hierro, frente a una bodega “Los Aguilares”, propiedad de Griselda Garses (tía), El Vigía, Estado Mérida, quien es procesado por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, y en presencia de las partes, oídas como fueron todos los intervinientes, Fiscal, defensa Pública, las victimas y acusado, con las formalidades del Código Orgánico Procesal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA: ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: hace los siguiente pronunciamiento: Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Audiencia Preliminar, realizada conforme al Artículos 177, 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 13,277.168, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-1977, hijo Antonio Gutiérrez y de Niña Esther Miles, soltero, obrero, residenciado Rió Perdido, Hacienda los naranjos(propiedad de los Grisolía), y en la pedregosa, puente de hierro, frente a una bodega “Los Aguilares”, propiedad de Griselda Garses (tía), El Vigía, Estado Mérida, quien es investigado por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio GUILLERMINA PAREDES RONDON, y BELEN DE JESUS RONDON PAREDES, por los hechos ocurridos en fecha 01-10-2006, por ante el asunto penal, explanado la ciudadana Fiscal , tal como se dejo constancia en esta audiencia en el acta correspondiente de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º del COPP, y ello es así, con fundamento en Acta Policial, suscrita por los funcionarios STO/2D0 (PM) 130 ALTUVE JUAN Y DISTINGUIDO (PM) 41 JOSE LEAL, adscritos a la sub. Comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales, de la misma forma explanó los fundamentos y elementos de convicción en los cuales basó su acusación(…); y analizadas las actas procesales así como cada una de las exposiciones de las partes, esta juzgadora RESUELVE: PRIMERO: Considera este tribunal que la Acusación cumple con los Requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de imputado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 13,277.168, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-1977, hijo Antonio Gutiérrez y de Niña Esther Miles, soltero, obrero, residenciado Rió Perdido, Hacienda los naranjos(propiedad de los Grisolía), y en la pedregosa, puente de hierro, frente a una bodega “Los Aguilares”, propiedad de Griselda Garses (tía), El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio GUILLERMINA PAREDES RONDON y BELEN DE JESUS RONDON PAREDES, ya que la misma se relaciona con los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público así se declara. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE las pruebas ofrecidas y anexas a los folios 51 y 54 de la causa, por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y expuestas oralmente en esta audiencia, por considerarlas licitas, obtenidas e incorporadas conforme a las reglas de este Código, siendo pertinentes y necesarias pues se relacionan con los hechos investigados por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 330 numeral noveno del COPP., en armonía con el artículo 326 ordinal 5 del mismo instrumento legal, tales como: EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto FAUSTINO ENRIQUE VERGARA adscrito a la medicatura forense, del El Vigía, a fin de que exponga en el juicio sobre el reconocimiento medico N° 9700-230-MF-1222, declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto refleja las lesiones que sufrió la victima. 2.- Declaración del Experto JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al CICPC Vigía, fin de que exponga en el juicio acerca del reconocimiento legal S/N° que se le hiciera al arma blanca incautada, declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto refleja la experticia legal del arma. 3.- Declaraciones en calidad de expertos JOSE GREGORIO URBINA Y OSCAR ALVIAREZ, adscritos al CICPC Vigía fin, de que expongan en el juicio sobre La Inspección Técnica S/N° practicada al lugar de los hechos, declaraciones útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto fue el sitio donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1.- funcionarios JUAN ALTUVE Y JOSE LEAL adscritos al CICPC Vigía, fin de que expongan en el juicio, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto refleja la detención del imputado 2.- Ciudadano BELEN DE JESUS RONDON PAREDES Titular de la cédula de identidad N° 9.103.239, declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto fue testigo de los hechos (01-10-06). 3.- HEVER EUDIS RIVERO VEGA (ADOLESCENTE), declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto fue testigo de los hechos (01-10-06) (…). 4.- Ciudadana GUILLERMINA PAREDES DE RONDON declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto fue victima, de los hechos (01-10-06) (…). Se admite las pruebas MATERIALES, con el fin de que sea exhibido el arma blanca, tipo cuchillo, compuesta por una hoja de corte amolada a ex profeso, el cual se encuentra en calidad de depósito en el CICPC Vigía, de conformidad con los artículos 13, 330 numeral 9 de COPP. TERCERO: Se acuerda el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales la defensa podrá hacer uso de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. CUARTO: En virtud de los anterior de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en cuenta los elementos de juicio y de convicción de la acusación y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, venezolano, natural de Caracas distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 13,277.168, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-1977, hijo Antonio Gutiérrez y de Niña Esther Miles, soltero, obrero, residenciado Rió Perdido, Hacienda los naranjos(propiedad de los Grisolía), y en la pedregosa, puente de hierro, frente a una bodega “Los Aguilares”, propiedad de Griselda Garses (tía), El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal , ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio GUILLERMINA PAREDES RONDON, y BELEN DE JESUS RONDON PAREDES; por ser la persona señalada en los hechos ocurridos en fecha 01-10-2006, circunstancias éstas señaladas y expuestas por la Representación Fiscal y en su escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º, 330 y 331 del COPP., y ello es así, con fundamento en Acta Policial, suscrita por los funcionarios STO/2D0(PM) 130 ALTUVE JUAN y DISTINGUIDO(PM)41 JOSE LEAL, adscritos a la sub comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales (…). QUINTO: SE ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el Imputado, considerando que las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida de privación de libertad, siguen estando vigente por lo cual SE ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del COPP. SEXTO Se emplaza a las partes a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Tribunal de juicio y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, tal como lo prevé el artículo 331 del COPP. SEPTIMO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y auto de apertura a Juicio y de audiencia preliminar a la defensora. OCTAVO: Se ACUERDA notificar a la ciudadana GUILLERMINA PAREDES RONDON. La presente decisión se fundamenta en los artículos mencionados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 7, 26, 256, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 14, 15,16,17,18,22, 23 ,329, 330 y 331 todos del COPP., por lo que las partes quedan debidamente notificadas de la decisión. Déjese. DADO, SELLADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG DEISY MAGALY BARRETO COMENARES

SECRETARIA DE SALA

ABG