CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001666

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 13 de mayo de 1996, el Secretario de guardia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de El Vigía, recibe llamada efectuada por el funcionario Edgar García, Credencial N° 20.104, informando al Despacho que ingreso al Hospital Universitario de Mérida, el ciudadano JESÚS ARGENIS GUILLEN MOLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 13.676.812, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 22, Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, quien presentó a su ingreso herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda. Ante tal circunstancia se inició a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo; y revisadas las actas que conforman la causa se constata las agresiones a los ciudadanos JOSÉ ISIDRO ARCAYA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.564, residenciado en el Informe Médico Legal infiere que las lesiones tendrán un lapso de curación de ocho días (folio 12), y JESÚS ARGENIS GUILLEN MOLINA, antes identificado según Informe Medico Legal, el cual concluye que las lesiones fueron producidas por arma blanca, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días (folio 18); determinándose como imputado JOSÉ LUIS SERRUDO PERNIA, venezolano residenciado el la Urbanización Páez, Sector uno, Vereda 46, Casa Nº 04, El Vigía, estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, así mismo se pudo apreciar la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO ARCAYA MUÑOZ y JESÚS ARGENIS GUILLEN MOLINA supra identificados; por lo que en aplicación del articulo 108 ordinales 6º y 5º de la Ley Sustantiva Penal, para el primer delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, y para el segundo delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, en aplicación del artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 418 y 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ LUIS SERRUDO PERNIA, supra identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ ISIDRO ARCAYA MUÑOZ y JESÚS ARGENIS GUILLEN MOLINA, anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En cuanto estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las direcciones en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

ABG. _____________



En fecha ________ se libraron Boletas Números
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Conste/Sria.