CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002214

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 26 de septiembre de 1984, la víctima ROSA BELKIS GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.205, residenciada en el Barrio Las Acacias, Calle 1, Casa Nº 54, El Vigía, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, entre otras cosas que ella el 16-05-84, le prestó al ciudadano EPIFANIO APOLINARIO CASTELLANO, la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.3.650,oo) en efectivo, el cual queóo en pagarlos en un plazo de un mes, le dijo que le diera otro plazo por treinta días y le dio un cheque para el treinta de julio del cual no consta plena identificación en actas, le entregó un cheque por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), con el fin de cancelar una factura de reconstrucción de piñones de un vehículo, dicho cheque le fue devuelto por el banco con una nota de débito donde se lee: “Dirigirse al girador”, y le informaron que ese ciudadano no deposita dinero en esa cuenta desde hace tiempo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal; determinándose como imputado EPIFANIO APOLINARIO CAYETANO, titular de la cédula de identidad N° 81.793.716, natural de Cerro de Pasco, Perú, de 32 años de edad, soltero, católico, comerciante, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Calle 2, Casa N° 3-28, El Vigía Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, y no en el artículo 321 del mismo texto legal como lo señala la Vindicta Pública; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a favor de EPIFANIO APOLINARIO CAYETANO supra identificado, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA BELKIS GARCIA PEREZ antes identificada y NELLY GUERRERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.846001, residenciada en LA Hacienda El Boche, retiro Materita, vía a El Chivo, Estado Zulia. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

Secretaria

ABG _________________


En fecha _______ se libraron Boletas Números________________________________.

Conste/Sria.