PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001257
ASUNTO : LP11-P-2006-001257

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 01 de marzo de 1985, el vigilante Amenodoro Suárez Arellano adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre de El Vigía, la ocurrencia de un accidente de tránsito producto de arrollamiento de peatón con dos lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, entre Caño Blanco y Mucujepe, sitio Caño Jabón. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones Experticia practicada al cuerpo sin vida de JOVITA ARELLANO DE MORA, era titular de la cédula de identidad N° 9.023.991, residenciada en el sector Caño Jabón, casa s/n, Carretera Panamericana, Estado Mérida; el cual concluye que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado (Folio 11). Cabe destacar que no consta Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña MARLENE ARELLANO MORA, indocumentada, de 09 años de edad, residenciada en el sector Caño Jabón, casa s/n, Carretera Panamericana, Estado Mérida, por lo cual no se puede determinar si efectivamente sufrió lesiones
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOVITA ARELLANO DE MORA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOVITA ARELLANO DE MORA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima. En cuanto a la última en mención, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección exacta a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________