PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06t
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001151
ASUNTO : LP11-P-2006-001151

Solicita el Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de diciembre de 1984, el vigilante de Transito Terrestre Isidro Rodríguez reporta ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre, seccional El Vigía, que ocurrió accidente de transito del tipo volcamiento fuera de la vía, resultando lesionado el conductor de nombre PEDRO RAFAEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.738, residenciado en la Aldea La Puente, Nº 16 Tarrina, Estado Táchira; el cual fue atendido en el Centro de Salud de El VIGÍA, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, El Vigía, Kilómetro 15, vía San Cristóbal, Sitio Caño Isabel, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de sesenta (60) dias. (Folio 11).
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa se pudo evidenciar del Acta de Instrucción que el volcamiento se produjo por el mismo conductor del vehículo, el cual resultó lesionado, por lo que no se evidencia comisión de delito alguno, en tal virtud, dichos hechos no transcienden al campo del derecho penal, y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por cuanto el hecho imputado no es típico, donde figuraba víctima el ciudadano PEDRO RAFAEL CHACÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima PEDRO RAFAEL CHACÓN. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.

Secretaria

ABG ____________