PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000403
ASUNTO : LP11-P-2006-000403

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 03 de febrero de 1993, el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 05, del Destacamento Policial N° 52 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticasel seccional El Vigía, al imputado ÁNGEL DE JESÚS VILLAREAL VADEL, residenciado en el sector Capazón Abajo, kilómetro 12, casa s/n, Estado Mérida; por ser sorprendido infraganti por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ RANGEL, en el momento en que sacrificaba un objeto valorado en diez mil bolívares, propiedad del ciudadano AUDIO ÁNGEL MENDEZ BRACHO, indocumentado, residenciado en La Urbanización Las Cumbres, calle 7, casa N° 139, El Vigía, Estado Mérida; posteriormente se trasladó hasta la sede de la policía a notificar, de donde salió una comisión al mando del Sargento 2do N° 33 Luciano Pernía, los cuales al llegar al sitio del hecho los encontraron infraganti cuando descuartizaban un ovejo, y uno de los sujetos se dio a la fuga no logrando detenerlo, hecho ocurrido en Finca Vigía, kilómetro 13 Capazón Abajo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal. Funge como imputado igualmente, FELIPE ESPAÑA JARAMILLO, indocumentado, Colombiano, residenciado en el sector Capazón Abajo, kilómetro 13, casa s/n, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AUDIO ÁNGEL MENDEZ BRACHO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 19 de febrero de 1993, la cual Decreta la Detención Judicial a los imputados ÁNGEL DE JESÚS VILLAREAL VADEL y FELIPE ESPAÑA JARAMILLO (Folio 47 ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1° del Código Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados ÁNGEL DE JESÚS VILLAREAL VADEL y FELIPE ESPAÑA JARAMILLO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO ÁNGEL MENDEZ BRACHO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En razón a que las direcciones de los últimos en mención son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo cambiar o desaparecer, se ordena de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________