REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004051
ASUNTO : LP11-P-2006-004051

Finalizada la audiencia a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, oída a la Fiscal del Ministerio Publico, a la víctima, imputado y defensa Publica, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, al ciudadano PEDRO ALIRIO ARELLANO, quien es venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-05-1960, de estado civil casado, obrero, hijo José Antonio Arellano y Ana de Jesús Oyola, natural de la Fría Estado Táchira, residenciado en Barinas Estado Barinas en el sector la Mercedes al lado del comando de la Guardia Nacional vía la Pedraza Canagua, finca propiedad del señor Néstor Mora 0416-1312688 Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 17° en concordancia con el articulo 21 numerales 1 y 3, en relación con el artículo 5° de la Ley SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVINA PEÑALOZA, por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2006, quien fue aprehendido según consta en acta policial N°. 013606 de la misma fecha suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero: JORGE GARCÍA y Agente BENITO CERRADA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las 8:45 horas de la noche del día encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la Blanca, recibieron llamado vía radio de la central, informándoles que se trasladaran a la Urbanización Villa de Los Ángeles, específicamente a la calle 5 casa N°. 185, donde presuntamente se estaba presentando una violencia doméstica, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba en el frente de dicha vivienda, quien se identificó como MARIA EDUVINA PEÑALOZA, y les informó que su ex concubino se encontraba dentro de la casa ocasionándole destrozos y que además tenía un arma blanca tipo cuchillo con la que la amenazó de degollarla, y que entraran a la residencia y lo sacaran ya que ella tenía temor de que éste ciudadano cumpliera con la amenaza. Vista la situación, con autorización de la ciudadana identificada, ingresaron a la vivienda donde al entrar observaron al ciudadano con un arma blanca (cuchillo) con hoja de metal con cacha de madera en su mano derecha, y observaron algunos daños materiales, como un cajón de madera roto, un arbolito y un pesebre destrozados, y todos los corotos y ropas desordenados, informándole los funcionarios al ciudadano que soltara el arma blanca y levantara sus manos, procediendo a identificarlo, imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Asimismo se evidencia de la Inspección ocular, inserta al folio 13 de las actuaciones dejan que la vivienda se observaba que los muebles y pertenencias, los cuales se encontraban dentro del inmueble se aprecia en estado de desorden. Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalifico como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 17° en concordancia con el articulo 21 numerales 1 y 3, en relación con el artículo 5° de la Ley SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVINA PEÑALOZA. Y consecuencialmente la aprehensión en situación en flagrancia por cuanto el hecho se acababa de cometer cuando los funcionarios policiales llegaron al sitio del suceso donde fue aprehendido el imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias de practicar por parte de ese despacho fiscal, todo conforme el artículo 373 del COPP.
TERCERO: Se acuerda medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no agresión verbal ni física en contra de la ciudadana MARIA EDUVINA PEÑALOZA, así como no ingresar a la vivienda sin consentimiento de la víctima, lo cual conlleva a no salir de la jurisdicción donde reside, ni de la jurisdicción del Estado Mérida sin previa autorización del Tribunal. En caso de incumplimiento de la medida cautelar, ésta será revocada conforme al artículo 262 del COPP. Igualmente se deja constancia que mediante Acta firmada llevada en esta audiencia, el investigado se compromete a cumplir con las medidas impuestas. Líbrese boleta de libertad con medida cautelar.
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del Acta de audiencia, a solicitud de la Defensa.
QUINTO: Vencido el plazo legal, se acuerda el envió de las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que agoten los actos conciliatorios o continué con las investigaciones a que hubiere lugar. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO F