PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001117
ASUNTO : LP11-P-2006-001117

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 25 de noviembre de 1988, el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Eloy Paredes “Guayabones”, en virtud de oficio, remite ante el entonces Cuerpo de Policita Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al imputado JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.558, residenciado en la vía Panamericana, casa s/n, Guayabones, Estado Mérida; quien agredió al ciudadano ARISTIDES ANGULO, con una silla en la región frontal izquierda lo que ameritó siete puntos de sutura (Folio 02), así mismo el imputado también atacó al ciudadano MARCIAL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.938, residenciado en el Callejón de los Jiménez, casa Nº 01, mas allá de Caño Rico, El Vigía, Estado Mérida; robándole la cartera y un reloj.. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaracion del ciudadano Marcial Peña Guillén en la cual se desprende entre otras cosas están dos tipos escondidos detrás de una mata de ocumo, cuando uno de ellos le dice que le de un cigarrillo, le responde que no tiene, entonces uno de ellos le brincó y lo agarró por el cuello, y entonces el otro que estaba con él le quitó la cartera (Folio 20).

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES ANGULO; y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARCIAL PEÑA GUILLEN, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 3º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y SIETE (07) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 458 y 108 ordinales 5° y 3º del Código Penal, a favor del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES ANGULO y MARCIAL PEÑA GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas ARISTIDES ANGULO y MARCIAL PEÑA GUILLEN, e imputado JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ. En cuanto a los últimos en mención, por no constar dirección exacta a los fines de su localización, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________